AAP Las Palmas 152/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2010:938A
Número de Recurso136/2010
ProcedimientoRECUSACIóN
Número de Resolución152/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUTO 152/10

Iltmos. Sres.

Presidente:

D/Dª. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D/Dª Carlos García Van Isschot (Ponente)

D/Dª Mónica García de Yzaguirre

Las Palmas de Gran Canaria, a siete de julio de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Donato Y OTROS se formulo solicitud de abstención y subsidiariamente de recusación del Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000

D. Manuel en los autos de Juicio Ejecutivo 1566/2007.

SEGUNDO

Que tramitada que fue la causa de recusación, y evacuado traslado al Ministerio Fiscal, quedaron las actuaciones para resolver

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Funda la parte la recusación en la causa 10ª del art. 219 LOPJ consistente en "Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa", en síntesis, al haber perdido la confianza en la imparcialidad del juez.

SEGUNDO

El art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial enumera las causas de abstención y, en su caso, de recusación de los Jueces o Magistrados. En principio se trata de un sistema cerrado o de numerus clausus en el que no cabe alegar otros motivos que los regulados en la Ley que, además, no admiten una interpretación extensiva o analógica y así se ha venido pronunciando nuestro TS expresando que:

"La recusación exige el señalamiento concreto de cual de los motivos previstos por la Ley es el concurrente, sin cuya determinación es totalmente imposible enjuiciar la seriedad y viabilidad de la recusación, no bastando, la genérica invocación de una sospecha de parcialidad en el designado como Instructor, sin determinar la causa legal de la cual se desprende la sospecha expresada." ( TS 4. S 26 Abr. 1980 ).

Insistiendo en ello la STS, 2, de 29 de abril de 1985, al decir que "En el sistema español no se admiten otras causas de recusación que las específicamente establecidas en la ley casuística y exhaustivamente, sin posibilidad alguna para la interpretación extensiva o analógica, siendo preciso diferenciar aquellas causas puramente objetivas, que enmarcan circunstancias fácticas incuestionables e inconcusas, de aquellas otras que abundan en juicios de valor, como acontece con el interés directo o indirecto, la amistad íntima y la enemistad manifiesta".

No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro TC ha ido derivando hacia una interpretación más flexible o extensiva de las causas de abstención o recusación por ser lo más acorde al derecho a un proceso justo con todas las garantías. Así la STC de 27 de septiembre de 1999 EDJ 1999/27068 afirma que "si bien a este tribunal no compete determinar en cada caso si concurren o no las causas de recusación alegadas en la vía judicial ( SSTC 234/1994 EDJ 1994/10582 y 205/1998 EDJ 1998/24929 ), corresponde únicamente analizar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha sido respetado el contenido del derecho fundamental a ser juzgado por un tribunal imparcial".

No cabe duda pues de que por esta vía se puede efectuar una valoración sobre la imparcialidad de un determinado juez admitiendo la existencia de supuestos de hecho que comprometan su imparcialidad, aunque no puedan ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR