AAP Girona 159/2010, 9 de Junio de 2010
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2010:874A |
Número de Recurso | 238/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 159/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo nº: 238/2010
Autos num.: 574/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 OLOT
Clase: Ejecución hipotecaria
AUTO nº 159/2010
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. José Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. Joaquim Fernández Font
D. Jaume Masfarré Coll
Girona, a 9 de junio de dos mil diez.
Por la representación de BANCO PASTOR, S.A., se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de octubre de 2009, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 574/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Olot. Presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó la Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO en nombre y representación de la indicada parte apelante, y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día nueve de junio de dos mil diez para la deliberación y votación de la misma.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Conforme lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro.
El auto del Juzgado inadmitió la demanda de ejecución hipotecaria "ad limine" debido a que se están reclamando unos intereses de demora del 14'82%, entendiendo el órgano "a quo" que se trata de intereses abusivos de conformidad con el art. 19.4º de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo y la Legislación para la defensa de Consumidores y Usuarios según redacción dispensada en el Texto Refundido aprobado por
R.D Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, siguiendo de este modo el criterio de esta Audiencia adoptado en sendas Juntas de Magistrados de 30 de noviembre 2005 y 1 de diciembre 2006, donde se acordó proceder a un control de oficio del interés reclamado, con la inadmisión de las demandas en las que el tipo de interés reclamado fuese superior a 2'5 veces el interés legal del dinero. Las razones de fondo que sostienen los acuerdos adoptados han sido reiteradamente expuestos por este Tribunal: "La decisión que se adopta parte de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984, en su redacción vigente a la sazón, que sentaba el criterio de nulidad de pleno derecho de aquellas cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplieren los requisitos allí enunciados, entre el que se recogía el de "buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones". De ahí que, entre las cláusulas cuya nulidad estableciera dicha Ley a título enunciativo, se reseñase las de las "condiciones abusivas del crédito" y las "cláusulas abusivas", entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de consumidores y usuarios. Partiendo de dicha regulación legal (por lo demás reforzada posteriormente en la línea de completar esa defensa del consumidor a través de leyes como la Ley de Crédito al Consumo de 1995 o la de Condiciones Generales de la Contratación de 1998, que dio nuevo redactado al precepto anteriormente reseñado, y en la que ha venido a establecerse ya sin ambages el carácter de cláusula abusiva la de "imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo" - que establece una tasa máxima anual equivalente al 2,5 veces el interés legal del dinero), la cuestión planteada se entiende apreciable de oficio por el Tribunal, partiendo de que nos encontramos ante una norma de derecho imperativo, no renunciable por el consumidor".
Entrando a examinar la razón por la que se inadmite la demanda ejecutiva, debe decirse que, como reiteradamente viene diciendo esta Audiencia, no existe ninguna normativa concreta que limite el establecimiento de un límite máximo del interés de demora en los contratos de préstamo, sin embargo, en los últimos años se ha ido dictando una legislación tuitiva frente a los excesos derivados de la aplicación de los tipos de interés; y así ha de señalarse la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Créditos al Consumo, en aplicación de las Directivas CEE 87/102 y 90/1988, así como la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, que modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que añade a esta última una disposición adicional primera en la que se recoge una relación de cláusulas abusivas entre las que figura, en su apartado I.3ª, "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones", así como la prevista en el apartado V.29, que reputa como tal la "imposición de condiciones de crédito que para descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el Art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo", que limita el tipo de interés, en tales casos, a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal de dinero.
Si bien, tales preceptos no indican expresamente cual debe ser el límite del interés moratorio, a diferencia del interés remuneratorio, el cual claramente es una condición del crédito, no puede negarse que en tales normas se recoge una referencia legal útil a efectos prácticos, según que los tipos de interés superasen o no, y en qué cuantía, dicho límite legal, y es con base a tal parámetro sobre el que debe determinarse sí el interés moratorio ha de ser calificado o no de desproporcionado, y así por lo tanto, es claro que un interés moratorio del 14,82 % resulta abusivo dado que el 2,5 del interés legal sería del 13,75 % para el año 2007 fecha del préstamo hipotecario. Debe añadirse que la moderación del interés moratorio debe...
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