SAP Tarragona 189/2012, 26 de Abril de 2012

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2012:425
Número de Recurso29/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución189/2012
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 29/2011

Procedimiento Abreviado 1/2011

Juzgado Instrucción nº 3 de Valls

SENTENCIA nº

Tribunal.

Magistrados,

José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Ángel Martínez Sáez.

Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a veintiséis de abril de dos mil doce

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 29/2011, Procedimiento Abreviado nº 1/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls por un presunto delito estafa en el que figuran como acusados el Sr. Rafael, asistido por la Letrada Sra. María Teresa Gallardo Jové y representado por el Procurador Sr. Jordi Garrido Mata; la acusada Sra. Casilda, asistida por la Letrada Sra. María Teresa Gallardo Jové y representada por el Procurador Sr. Jordi Garrido Mata; el acusado Santos, asistido por el Letrado Sr. Ramón Barrufet y representado por la Procuradora Sra. Maria Josepa Martínez Bastida; y siendo parte la acusación particular de Carlos Francisco, asistido por el Letrado Sr. Victorio y representado por el Procurador Sr. Custodio Aguilera Aguilera y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el MagistradoJosé Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Al inicio del acto de juicio, celebrado en fecha 23/04/2012, los acusados han manifestado conocer en su integridad los escritos de acusación provisionalmente formulados, por lo que todas las partes estimaron no resultar precisa su lectura, dándose por enteradas de los respectivos escritos presentados por el resto de partes.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 786 LECrim, la Sala ofreció la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, no suscitándose ninguna cuestión por las partes, si bien se planteó de oficio la forma de proceder dado que el letrado que asistía a la acusación particular había sido propuesto como testigo de la acusación, acordando el tribunal, de conformidad con todas las partes, que dicho testigo declarase en primer lugar, de forma previa a los acusados, pues en el momento de declarar la persona llamada a testificar no debe conocer las declaraciones vertidas por otros intervinientes en el acto de juicio, conciliando así el derecho de asistencia letrada que asiste a la acusación particular con el derecho a utilizar los medios de prueba procedentes en derecho, previa advertencia al testigo de no hallarse obligado a revelar aquellos aspectos incardinables en el secreto profesional.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico. No obstante, a lo largo del acto de juicio, se ha comprobado la existencia de diversos escritos presentados por las partes con posterioridad al auto de admisión de pruebas, que han sido tramitados por la oficina judicial sin dar cuenta al tribunal, en los que incluso se resolvía por medio de Diligencia de ordenación sobre la admisión de medios de prueba. Ante tal irregularidad, en el mismo acto de juicio la sala ha acordado pertinente la declaración de los testigos Juan Miguel, Alberto, Ot Musté, solicitados por la acusación particular por escrito presentado en fecha 16 de abril, así como de la testigo Sonsoles solicitada por la misma parte en escrito de fecha 28/11/2011, renunciando dicha parte a otros tres testigos solicitados en su escrito presentado el 16 de abril de 2012, y renunciando asimismo a otros dos testigos solicitados por medio de escrito presentado en fecha 31 de enero de 2012, y admitiendo la prueba documental que aportó junto con el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2012; de la misma forma se ha admitido la documental presentada por la defensa de Rafael Y Antonieta acompañada junto con escrito presentado el 2 de abril de 2012, así como la unión del dictamen pericial que se presentó por medio de escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, y del testigo Jordi Vernet que se propuso mediante escrito presentado en fecha 30/03/2012. La sala ha puesto de manifiesto la extemporaneidad de dichos escritos solicitando nuevas pruebas, lo que debería haberse solicitado bien en el escrito de conclusiones provisionales, o bien al inicio del acto de juicio, que, no obstante, fueron indebidamente "admitidas" por la oficina judicial, sin dar cuenta alguna, y por tanto sin control de pertinencia por parte del Tribunal, así como la incorrección en la que han incurrido las partes procesales no suscitando dicha cuestión al inicio de la vista, acordándose a pesar de dichas irregularidades, en interpretación favorable a los derechos procesales fundamentales en juego, la práctica de toda la prueba propuesta que no ha sido renunciada, al hallarse disponible ante el tribunal, declarando previamente su pertenencia, con el resultado que obra en anexo videográfico.

SEGUNDO

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación respecto de Casilda, y respecto de los otros dos acusados califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa ( Artículo 248 y 250.1 apartado 1 º y 6º del Código Penal, según redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio), del que resultarían responsables en concepto de autor Rafael y Santos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga a cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros. En concepto de responsabilidad civil solicita que los acusados indemnicen a Carlos Francisco en la cantidad de 63.100 euros.

TERCERO

En el mismo trámite la acusación particular ejercida por Carlos Francisco califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248, 250.1, 1 º, 2 º, 4 º, 5 º y 6 º y 250.2 CP ) del que serían responsables los tres acusados Rafael, Santos y Casilda en concepto de autor solicitando se les imponga a cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses, sin especificar cuota diaria ni accesorias, solicitando asimismo que indemnicen a su representado en la cantidad de 74.000 euros más intereses legales desde la comisión del hecho delictivo hasta la sentencia condenatoria. No solicita de forma expresa imposición de costas.

CUARTO

La defensa de Rafael y Casilda solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

La defensa de Santos solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. En el trámite de informe ha solicitado se impongan las costas a la acusación particular por haber litigado con temeridad, de lo que se ha dado traslado a la acusación particular, que se opone.

SEXTO

Evacuados los informes, se concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Los acusados Rafael y Santos, mayores de edad y sin antecedentes penales, en los años 2007 y 2008 a los que se contraen los hechos por los que se formula acusación, eran administradores solidarios de la sociedad Restauracio La Cala S.L., la cual gestionaba el Restaurante El Racó de La Cala, explotación que se había venido manteniendo durante aproximadamente 10 años anteriores.

La confianza existente entre Don. Carlos Francisco y los dos acusados, Rafael y Santos, determinó que el primero comenzase a prestar en el mes de febrero de 2007 servicios laborales como jefe de comedor en el citado restaurante, que el Sr. Carlos Francisco consideraba como uno de los mejores negocios de restauración de la provincia de Tarragona. El Sr. Carlos Francisco conocía personalmente a ambos acusados, a quienes admiraba por la calidad de su labor culinaria y por el prestigio ganado por el restaurante durante los 10 años anteriores.

Conocedor el Sr. Carlos Francisco de las dificultades y pérdidas económicas que arrastraba la tesorería de la citada sociedad, y aun contando con el consejo en contra de su asesor jurídico el Sr. Victorio, decidió el Sr. Carlos Francisco no obstante realizar diversas aportaciones dinerarias con el fin de contribuir a reflotar dicha sociedad, dada la confianza que le merecía la labor de ambos acusados, pretendiendo también de esta forma asegurar su puesto de trabajo, aun conociendo que dichas inversiones eran arriesgadas debido a las pérdidas que dicha sociedad venía manteniendo desde años atrás. No obstante el negocio, que había venido funcionando durante 10 o 12 años, mostraba signos de hallarse en buen momento, con buen volumen de trabajo, 10 trabajadores en plantilla, organizando grandes eventos multitudinarios de nivel culinario que aglutinaban a personas de relevancia social, cultural, deportiva o política, realizando en el año 2007 la mejor campaña de Navidad, afamado en la prensa del sector.

Así efectuó dos aportaciones dinerarias, una en fecha día 26/04/2007 por importe de 20.000 euros que se transfirió a las cuentas de la sociedad, y otra el 03/11/2007 por importe de 21.600 euros. En relación con esta segunda transferencia el Sr. Carlos Francisco procedió, junto con su esposa como deudora hipotecaria solidaria a otorgar escritura de ampliación del crédito hipotecario que recaía sobre su vivienda habitual. Dicha escritura de ampliación de préstamo hipotecario, en la cantidad de 50.663 euros, fue otorgada el 31/10/2007, pasando así a responder de un principal de 210.000 euros inicialmente pactado, a un principal ampliado de 250.000 euros, dado que al tiempo de dicha escritura de ampliación el principal restante era de 199.336 euros, pasando a responder la finca de una responsabilidad hipotecaria total de 390.995 euros, frente a una responsabilidad hipotecaria inicial global de 315.00 euros, habiendo sido...

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