AAP Las Palmas 113/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2010:876A
Número de Recurso237/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución113/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente)

Doña María de la Paz Pérez Villalba.

AUTO

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciséis de abril de dos mil diez.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas en el procedimiento referencia (autos de Ejecución. nº 665/2008) seguido a instancia de Dña. Rebeca, parte apelado, representada en esta alzada por el Procurador D. Jorge Cantero Brosa y asistido por la Letrada Dña María Luisa Estévez González contra la entidad Mapfre Guanarteme, S.A., parte apelante, representada por la Procuradora Dña. Margarita Martell Moreno y defendida por el Letrado Dña Frco. Hernández Hernández, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Las Palmas, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DESESTIMANDO como debo desestimar la oposición a la ejecución planteada por la parte ejecutada, se declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada en el auto de fecha 13 de mayo de 2008, todo ello imponiendo las costas a la parte ejecutada.

.

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 4 de diciembre de 2008, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.28 de febrero de 2003

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, la resolución de un asunto de gran complejidad que absorbió varios meses de trabajo de la ponente y una larga baja médica de la misma ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como motivos del recurso se reproducen las causas de oposición formuladas en la instancia, alegando error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia respecto a la culpa exclusiva de la víctima y a la valoración de las secuelas.

Comenzando por la culpa exclusiva de la víctima el recurrente pretende sustituir la valoración objetiva de la prueba del Juzgador por su propia y subjetiva valoración. El recurrente, reconociendo que la colisión se produce por alcance trasero, después de que el alcanzado se hubiera incorporado a la vía principal tras haber hecho el stop correspondiente -y reconociendo que la colisión no se ha debido a la maniobra de incorporación a la vía, ya plenamente realizada en el momento de la colisión, sino por una maniobra de frenado ulterior del vehículo para permitir el paso de peatones-. Olvida la recurrente, por tanto, que una vez se ha incorporado normalmente a la vía es el recurrente, que circula por la misma vía a la que se ha incorporado el apelado sin obstaculizar por su incorporación la circulación del recurrente, el que tiene que mantener una distancia de seguridad adecuada a las condiciones en que se desenvuelve la circulación y que por tanto le permita detener su vehículo sin alcanzar al que le precede aunque éste frene sorpresivamente por alguna circunstancia de la circulación ajena a ambos vehículos (como lo es que crucen la vía peatones). Si una vez incorporado el vehículo del apelado a la vía principal el recurrente no mantuvo la distancia necesaria de seguridad con él, la responsabilidad y la culpa en la colisión por alcance acaecida residen en el conductor apelante y no en el apelado, precisamente porque no mantuvo esa distancia de seguridad. En ninguna responsabilidad o falta de diligencia incurre el conductor del vehículo ya incorporado a la vía que frena y lo detiene para permitir el paso de peatones y evitar un atropello.

El motivo debe pues ser desestimado, recordando además que es el ejecutado que la opone el que debe probar la concurrencia de culpabilidad de la víctima, lo que en modo alguno ha logrado (art. 217 LEC ).

SEGUNDO

El segundo motivo de apelación razona que no deben incluirse los daños materiales en el auto de cuantía máxima y que además, al estar éstos sujetos al régimen normativo de los artículos 1902 y 1903 es la ejecutante la que debe acreditar la concurrencia de la culpa del ejecutado y el nexo causal de la acción culposa del ejecutado con el accidente.

El motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la inclusión en el auto de cuantía máxima de los daños materiales, aún existiendo alguna resolución judicial que acepta su tesis de que dichos daños materiales no han de incluirse en el auto de cuantía máxima, lo cierto es que la mayoría de la jurisprudencia menor admite su inclusión fundándola en que ambas responsabilidades se derivan de la misma causa, que de ambas debe responder el conductor causante del accidente y su entidad aseguradora estando ambas comprendidas en el seguro obligatorio y que además resulta irracional y contrario al espíritu de la norma, que persigue la satisfacción de las indemnizaciones con cargo al seguro obligatorio, remitir al perjudicado con daños personales y materiales ocasionados en un mismo accidente de tráfico al seguimiento separado de dos procedimientos, uno ejecutivo para la indemnización de daños personales y el otro declarativo para la indemnización de los daños materiales. Es ésta la doctrina que comparte esta Sala y que ha sido seguida, entre otras muchas, por la sentencia de 29 de enero de 2001 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (LA LEY...

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