AAP Las Palmas 184/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2010:275A
Número de Recurso70/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución184/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

Illmos Señores

(Presidente)D Pedro Joaquín Herrera Puentes

D Secundino Alemán Almeida

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el auto de fecha 11 de diciembre de 2009 el Juzgado de Menores Nº1 de Las Palmas acordó el sobreseimiento del expediente del menor 398/2009

SEGUNDO

Que por la representación procesal de Frida se interpuso recurso de apelación, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión objeto de controversia es necesario hacer alguna referencia a la posición que ocupa la Acusación Particular dentro del procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores.

Como es sabido, la redacción originaria de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores concedía el monopolio en el ejercicio de la acción penal al Ministerio Fiscal, permitiendo en algunos casos que los perjudicados por el delito pudieran participar en el proceso, aunque sin otorgarles la consideración de parte. La exposición de motivos de dicha Ley justificaba dicha decisión diciendo que se pretendía impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares y, en un momento posterior, se dice que no existe ni la acción particular de los perjudicados por el hecho criminal, ni la acción popular de los ciudadanos, porque en estos casos el interés prioritario para la sociedad y para el Estado coincide con el interés del menor.

Sin embargo, la Ley Orgánica 15/2003 modificó el contenido del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores introduciendo la Acusación Particular en el proceso de menores. Debe destacarse que en dicha reforma, aparte del artículo 25 ya mencionado, tan solo se modificó el artículo 8 de la misma ley, para disponer que el Juez de Menores no puede imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular. En consecuencia, se introdujo la acusación particular dentro del proceso penal de menores pero se mantuvo inalterado el procedimiento, lo que provocó algunas disfunciones evidentes. En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de mayo de 2005, ya dijo que "esta modificación, por olvido o precipitación del legislador, no afectó a otros preceptos de la Ley 5/2000, que permanecieron inalterados, cuya estricta aplicación supondría la vulneración del espíritu de la modificación, pues haría ilusoria esa intervención de la acusación particular en todos los trámites. Así, cuando se regula la conclusión de la fase de instrucción y la fase de audiencia, no se ha tenido en cuenta a la acusación particular y se le veda cualquier posibilidad de intervención. El artículo 30.4 sólo prevé la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Fiscal; el artículo 31 únicamente prevé el traslado al letrado del menor; y el artículo 33 igualmente, tan sólo contempla la petición del Ministerio Fiscal y el escrito de alegaciones del letrado del menor". En la misma resolución, se concluía que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado, tiene el carácter de norma supletoria (disposición final primera de la Ley Orgánica 5/2000 ), por lo que se estimaba que debía darse intervención a la acusación particular en esta fase de conclusión de la instrucción, del mismo modo que el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena que se le dé traslado de las actuaciones para...

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