AAP Las Palmas 93/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2010:332A
Número de Recurso54/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución93/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

Presidente: Dña. Pilar Parejo Pablos

Magistrado: Dña. Yolanda Alcázar Montero

Magistrado: Nicolás Acosta González ( ponente)

AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria a 12 de marzo de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Angelina se interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Telde desestimatorio del recurso de reforma planteado contra la providencia de 19 de noviembre de 2008 por la que se ordenaba el embargo de un bien inmueble propiedad de Celso .

SEGUNDO

Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas que informaron en el sentido de oponerse a la estimación del mismo no habiéndose celebrado vista al no proponerse por el recurrente ni estimarse preciso por esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso no es otro que la pretensión deducida por la apelante de que se levante el embargo acordado respecto de l afinca registral NUM000, que forma parte de la sociedad de gananciales que mantiene con su esposo, Celso, por considerar que la misma no debe quedar afecta al pago de la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenado en sentencia dictada en juicio de faltas, todo ello de acuerdo con el art. 1.366 y la jurisprudencia de lo interpreta y destacando el principio de personalidad de la pena.

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión planteada conviene tener presentes los antecedentes fácticos de la misma.

En el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Telde se siguieron los autos de juicio de faltas 143 del 2000 en el curso de los cuales recayó sentencia en primera instancia el 3 de mayo de 2002, confirmada posteriormente por esta Audiencia, en la que se declaraba que, como consecuencia de la evidente falta de vigilancia de Celso, cuando una persona que tenía en esos momentos a prueba hacía uso de uno de sus camiones para la ejecución de de unas labores de descarga de arena, se produjo la muerte de Hugo debido al vuelco de aquel, añadiendo que su comportamiento resultó imprudente, calificando dicha imprudencia como leve y condenándolo, entre otras cosas, al abono de diversas cantidades en concepto de responsabilidad civil . Durante la fase de ejecución se acuerda, a instancia de parte, para cubrir el importe de las cantidades reclamadas, el embargo de la finca registral NUM000, inscrita a nombre del condenado, finca que la parte recurrente entiende que ostenta carácter de ganancial y por lo que insta que se levante el embargo sobre ella.

A partir de tales bases fácticas debemos comenzar por aclarar que, como se recogía en la STS de 1 de septiembre de 1999 conviene decir pronto que una cosa son las condenas pecuniarias por razón del principio de la personalidad de la pena, y otra, distinta, la responsabilidad civil inherente a los hechos tipificados como delictivos y respecto a estos no resulta extraña a la responsabilidad ganancial, distinción que también fue destacada en la de 19 de febrero de 1992 en la que se recogía que las partidas correspondientes a la multa (no así a los intereses de demora) que fueron motivadas por el impago, tienen un componente punitivo de carácter personal que, en caso alguno, pueden imputarse a la responsabilidad de la sociedad de gananciales.

En el caso que nos ocupa el embargo del inmueble en cuestión no tiene por objeto garantizar el pago de una multa, esto es, de una pena de carácter pecuniario sino el abono de la responsabilidad civil lo que, de suyo, implica el rechazo de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación en las que se invoca dicho principio pues ni mucho menos se está viendo afectado o vulnerado.

TERCERO

La cuestión debe centrarse si los bienes gananciales pueden o verse afectados por deudas que pueda contraer uno de los cónyuges como consecuencia de condenas impuestas en sentencias penales y, más concretamente, por las indemnizaciones a las que deban hacer frente en concepto de responsabilidad civil, y consideramos que la jurisprudencia del Supremo es clara y en sentido favorable.

Así, la STS de 25 de septiembre de 1999 ya sostenía que conviene decir pronto que una cosa son las condenas pecuniarias por razón del principio de la personalidad...

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