SAP Las Palmas 51/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2010:1904
Número de Recurso113/2009
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Número de Resolución51/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

S E N T E N C I A

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Doña Emma Galcerán Solsona.

Doña María Paz Pérez Villalba.

En Las Palmas de G. C., a 4 de febrero de 2010.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Sandra, parte apelada, representada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y dirigida por el Letrado don Claudio Almeida Santana contra Iberia Líneas Aéreas de España, SA, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Manuel Texeira Ventura y dirigida por el Letrado don Miguel Alonso Iglesias siendo ponente el Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 15 de octubre de 2008, que estimando la demanda interpuesta por doña Sandra : 1º. Declara or abusiva nula de pleno derecho y por no puesta en el contrato de transporte suscrito entre la actora y la demandada la cláusula que literalmente dice "Cancelaciones. Independientemente de la tarifa aplicada, si alguno de los trayectos no se usa, automáticamente se cancelarán los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete". 2º. Condena a Iberia Líneas Aéreas de España, SA a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios causados en la cantidad de 202, 02 # por los gastos de adquisición de un pasaje de avión Gran Canaria-Madrid; en 400 # por la cancelación del pasaje, con los intereses legales desde el envío del burofax reclamándolas el 13 de marzo de 2008, y en 600 # por los daños morales causados, con lo intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y del que se dio traslado a la parte actora oponiéndose al mismo en tiempo y forma, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y no habiéndose propuesto prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos señalados para deliberación, votación y fallo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Con carácter previo al fondo de la litis Iberia Líneas Aéreas de España, SA considera que no se debía haber permitido la acumulación de acciones ejercitadas por la actora y aquí apelada Sra. Sandra lo que podría determinar la nulidad de lo actuado, pues el art. 249 LEC determina que se decidirá en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, entre otras, nº 5ª las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación. Que también al amparo del art. 255. 3 LEC se impugnó la cuantía de la demanda, puesto que por su naturaleza la indicada acción de nulidad es de cuantía indeterminada y conforme al art. 253. 3 LEC cuando no se pueda determinar la cuantía ni siquiera de forma relativa, se sustanciará por los trámites del juicio ordinario.

Por otra parte el art. 73 LEC, en su apartado 1º determina que, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario, podrá acumularse la acción que por sí sola se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal, y no al contrario. Al mismo tiempo expresa que solo podrán acumularse acciones que no deban, por razón de la materia, ventilarse en juicios de diferente tipo y como la acción de nulidad ejercitada, es materia reservada al juicio ordinario ex art. 249.5 LEC, y la acción de reclamación de 1.202, 2 # es materia a ventilar en juicio verbal por su cuantía, en su consecuencia, no cabía la acumulación de ambos acciones en el juicio verbal y si en el ordinario.

Sin embargo tal óbice procesal no puede ser estimado porque la acción ejercitada por la actora y aquí apelada no es una acción es una acción colectiva o de grupo relativa a las condiciones generales de contratación, para la defensa de intereses colectivos y difusos, respecto de las que el proceso adecuado si es el juicio ordinario, si bien para la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios el juicio adecuado será el verbal conforme al art. 250.1, 12 LEC, sino de una acción individual de nulidad de una cláusula contractual general abusiva sustentada en los arts. 10 y 10bis 1 y 2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. De modo que, estando ante un juicio seguido por razón de la cuantía y no de la materia y siendo aquella inferior al límite legal establecido para el juicio ordinario la cuestión litigiosa se ha sustanciado correctamente por los cauces del juicio verbal. Como expresa el auto del TS de 30-09-2008 las acciones a las que se refiere el art. 249.1.5º LEC son las previstas en el art. 12 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, las colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales, no las individuales de nulidad contractual sustanciables conforme a las reglas comunes siendo que en el caso de autos la actora ejercita su acción en base a la normativa relativa a consumidores y usuarios postulando la nulidad de una condición general de un contrato por su condición de cláusula abusiva.

SEGUNDO

En cuanto al fondo reitera la recurrente que la apelada contrató con Iberia Líneas Aéreas de España, SA su transporte en las condiciones establecidas para la tarifa elegida, viaje de ida y vuelta, no reembolsable, no modificable en fechas con la limitación, conocida y aceptada por la demandante, de cancelación del trayecto de vuelta si no usaba el de ida, por una precio de 170,57 euros, para ambos trayectos, o lo que es lo mismo un coste real de 65,28 por trayecto. Producida la circunstancia de no haber usado la ida sin justificación de causa, sin aviso a la demandada, se produjo el efecto pactado, cancelación del trayecto de vuelta. La razón de dicha condición no es el abuso de Iberia en las condiciones de sus contratos sino que existen diferentes precios y tarifas, aplicables en diferentes circunstancias, comercialmente relevantes como compras de más de un objeto o en fechas determinadas, y otras similares, precios promocionales, etc.

Que la tarifas de las compañías aéreas son muy diferentes, en función de las condiciones de uso de los billetes y, en este caso, billete de ida y vuelta, obtenido con una antelación determinada y condiciones rígidas de uso, es una de las mas baratas, debido a que se obliga a un uso en la forma pactada y no en otra. La razón comercial de la cláusula de cancelación del vuelo de vuelta, en caso de no uso de la ida, es el perjuicio para el transportista de no haber podido comercializar el asiento en el vuelo de ida por no haber tenido conocimiento de la no presentación del pasajero hasta que se cierra el vuelo, por tener una reserva confirmada y no cancelada, o el efecto que tendría la no penalización sobre la posibilidad de...

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