SAP Barcelona 66/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2012
Fecha18 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº23R/2012

Procedimiento Abreviado nº 184/2011B

Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilma. Sra.e Ilmos. Sres.

D.ª Angels Vivas Larruy

D. José María Torras Coll

D. Adrià Rodes Mateu

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril del año dos mil doce.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 23R/2012, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 184/2011B de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo parte apelante el acusado, Valentín, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de septiembre de 2011,se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: " UNICO : El acusado, Valentín

,mayor de edad, y sin antecedentes penales, sin residencia legal, con el propósito de obtener un inmediato provecho económico, sobre las 22:10 horas del día 10 de marzo de 2011,en al Avenida Gran Vía de la localidad de Hospitalet,se dirigió a Ofelia que estaba enviando un mensaje con su teléfono móvil Blackberry Curve,valorado en 190 euros y tras dar un súbito e inesperado tirón,se apoderó del mismo y se dió a la fuga,no consiguiendo su propósito al ser retenido por los viandantes que presenciaron los hechos, recuperando la Sra. Ofelia su teléfono móvil."

SEGUNDO

En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Valentín, como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en los artículos 237 y 242- 1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,así como las costas del juicio."

TERCERO

Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, el recurso de apelación que nos ocupa por parte de la representación procesal del mentado acusado, Valentín, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó expuestos e interesados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que ha sido reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, asimismo, y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho, en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se relacionarán.

SEGUNDO

La tesis de la defensa del recurrente consiste en alegar que el condenado en la instancia no cometió el delito de robo violento por el que ha sido condenado, pues si bien es cierto que cogió el móvil que llevaba su dueña en la mano, en realidad no efectuó tal apoderamiento con ánimo de lucro,para quedárselo él o para obtener un beneficio económico ilícito, esto es,un enriquecimiento injusto, sino para llamar la atención de las chicas que se encontraban en aquel lugar y de esa guisa poder entablar con ellas más fácilmente conversación.

En apoyo de dicho argumento, la Defensa del acusado, devenido condenado en la primera instancia jurisdiccional, trae a colación las declaraciones vertidas por las testigos en el plenario, de una parte,la perjudicada, la dueña del teléfono móvil y,de otra parte,la otra chica que se hallaba en la parada de autobús, las cuales adveraron con espontaneidad,sinceridad y con coherencia y coincidencia, que el acusado les proponía relaciones sexuales o les hacía bromas sobre esa cuestión,y significa que el condenado así lo declaró en el Juzgado de Instrucción .

En suma,la parte apelante arguye que al coger el móvil, el recurrente sólo pretendía simular,fingir, una suerte o simulacro de sustracción de ese aparato celular para poder bromear con las chicas,con esa ficticia sustracción, y así ligar, flirtear, con ellas .

Pedimenta, pues,que se revoque el fallo condenatorio y se absuelva al recurrente del expresado delito.

TERCERO

En realidad con tal planteamiento, el apelante viene a discrepar de la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada proponiendo una apreciación probatoria distinta a la allí plasmada.

El recurso no puede prosperar.

CUARTO

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración. La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el...

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