SAP Barcelona 56/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2008:594
Número de Recurso690/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 690/06

Procedente del procedimiento nº 866/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos

como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 690/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de julio

de 2006 en el procedimiento nº 866/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, en el que son

recurrentes D. Bartolomé y DON Ramón, y apelados IBERIA LÍNEAS AÉREAS

DE ESPAÑA, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 5 de febrero de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, con desestimación de la demanda presentada por Ramón y Bartolomé debo absolver y absuelvo a IBERIA de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia por considerar que, dadas las circunstancias concurrentes en este supuesto, no es aplicable la limitación de responsabilidad establecida en el Convenio de Montreal, ya que es una limitación que no se aplica cuando la compañía aérea actúa con dolo, temeridad o culpa grave, que es lo que dicha parte entiende que concurre en el presente supuesto, solicitando que se conceda la cantidad pedida en demanda y, subsidiariamente, que se declare que la cantidad a percibir era la máxima establecida en el Convenio de Montreal, 1.004,17 €.

Asimismo, la parte actora alega que, en el caso de considerar aplicable esa limitación, no llega a entender el baremo indemnizatorio que utiliza la demandada porque ambos demandantes recibieron la misma indemnización, pese a que en uno de ellos se trató de una demora del equipaje y en el otro de una pérdida, reconociendo además la demandada en su escrito de contestación que adeudaba a uno de los actores la cantidad de 602,10 € y al otro 192,30 €, lo que en todo caso debería haber aceptado el Juez, reflejándolo en la sentencia.

Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, hay que señalar que, como se reconoce, nos hallamos ante un transporte aéreo internacional al que le son de aplicación las normas contenidas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1.999, Convenio en cuyo artículo 22.2 se establece un límite de responsabilidad, al disponer que "En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.".

Por tanto, constando que el equipaje se facturó sin especial declaración de valor, sí resulta en principio de aplicación la limitación de responsabilidad regulada en dicho Convenio.

La cuestión litigiosa se centra entonces en determinar si concurre en este supuesto la excepción a dicha limitación que contempla el artículo 22.5 del mismo Convenio, según el cual "Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el año es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones."

Como se aprecia del tenor literal de este precepto, en él se contempla un concepto de dolo autónomo en los términos especificados por el artículo, excediendo claramente de una culpa o negligencia, como así lo destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.998, que si bien se refiere a la redacción anterior de estas reglas, resulta igualmente aplicable, al no haber variado dicho precepto, sentencia que señala que "Las disposiciones reguladoras de los artículos 22 y 25 del Convenio ponen de relieve que el límite de responsabilidad que contemplan no puede beneficiar al porteador si el daño producido proviene por dolo suyo o de faltas consideradas como equivalentes a dolo, lo que supone una clara remisión al supuesto del artículo 1.107 del Código Civil y, a su vez, la imposibilidad de hacer extensivo al caso los supuestos de culpa o negligencia comprendidos en el artículo 1.104 de dicho texto legal, a no ser que el descuido revistiera características tan relevantes y especiales que cupiera asimilar el grado de culpa al dolo, tal y como se reconoció en la sentencia de 10 de junio de 1.987, y siendo de decir sobre la figura del dolo que, a tenor de la reiterada doctrina de la Sala, no se presume y constituye, por otro lado, una cuestión de hecho que...

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