SAP Badajoz 22/2012, 21 de Mayo de 2012

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APBA:2012:589
Número de Recurso9/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución22/2012
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00022/2012

Rollo de Sala núm. 9/2012

Procedimiento Abreviado núm. 129/2011

Juzgado Instrucción-4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 22/2012

Presidente

  1. José Antonio Patrocinio Polo

    (Ponente)

    Magistrados

  2. Enrique Martínez Montero de Espinosa

  3. Matías Madrigal Martínez Pereda

    Iltmos. Sres. Magistrados

    En la población de BADAJOZ, a 21 de Mayo de dos mil Doce.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 129/2011 -; Rollo de Sala núm. 9/2012; Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz*»], seguida contra el acusado Cosme

    ; natural de RUMANÍA y vecino de Madrid, c/ DIRECCION000, NUM000, actualmente interno en el centro penitenciario de Badajoz, nacido el día NUM001 de 1973 ; hijo de Ion y de Nela; con N.I.S NUM002 ; mayor de edad, con antecedentes penales no computables, insolvente; y en situación de Prisión Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ ; defendido por el letrado Dª MARÍA ISABEL GARCÍA DONCEL; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MATEOS RODRÍGUEZARIAS por los delitos de «Robo con violencia, Lesiones y Detención ilegal.»

    -ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de denuncia ante la Comisaria de Policía; siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción Nº 4 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, modificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: Consideró los hechos relatados como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito de robo con violencia del art. 241.1 y 2. Y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1, del mismo cuerpo legal, ambos en concurso ideal del art. 77 del Código Penal .

  2. Un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 y 2 del Código Penal .

    Solicitando para el inculpado las siguientes penas:

  3. por los delitos de Robo con Violencia y detención Ilegal SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

  4. Por el delito de lesiones la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. En ambos casos, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del juicio.

TERCERO

La defensa del acusado Cosme, en el acto del juicio oral solicitó la absolución para su patrocinado.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

Sobre las 3:00 horas del día 10 de agosto de 2010 el acusado Cosme (NIE NUM002,) súbdito rumano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, acompañado de, al menos, otras cinco personas algunas de las cuales no han sido identificadas, y otras no sujetas a este enjuiciamiento, actuando de común acuerdo con el propósito de obtener un beneficio ilícito, acudieron a las instalaciones donde se encuentra la nave denominada Logista H10, sita en la calle Joaquín Sánchez Valverde, en Badajoz, cuyo representante legal es Alfredo . Una vez allí, cuando trataban de franquear el acceso al interior del inmueble violentando la puerta trasera del mismo se accionó el dispositivo de alarma y se percataron de la presencia en las inmediaciones del vigilante de seguridad de la empresa SEGUREX, Jose Antonio, alertado al efecto por aquella, comenzando a golpearlo violentamente entre todos ellos, sujetándole previamente uno de ellos desde la espalda con un fuerte abrazo, sin darle oportunidad de defenderse, sirviéndose de un palo de gran tamaño con el que le golpearon en la cabeza, ocasionándole menoscabo físico que precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando 146 días en curar, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sin que resten secuelas; igualmente, y por un período de más de 90 minutos, neutralizaron la capacidad deambulatoria del mismo esposándolo y tapándole la cara con una prenda, encargándose uno de ellos, (que no resultó ser el acusado en esta causa), directamente de su custodia, llegando incluso, bajo conminaciones verbales, a obligarle a comunicar por teléfono a la central, ante las sucesivas conexiones de la alarma, que todo estaba en orden.

En el curso de los hechos descritos, el acusado y el resto de intervinientes llegaron a hacerse con un total de 38 cajones de tabaco marca Marlboro, valorados en 73.150 euros y 60 euros en metálico, pertenecientes a Legista H10, en cuyas dependencias se ocasionaron desperfectos por valor de 4.840,36 #.

Para procurar la entrada al inmueble descrito, los anteriores llegaron a emplear, con la técnica del alunizaje, el vehículo Nissan Micra 2215DGZ, propiedad de la empresa de seguridad SEGUREX, cuyo representante legal es Juan Borrego Domínguez, y que al día siguiente fue recuperado en la provincia de Toledo, en situación de siniestro total, ascendiendo su valor venal a 4.500 euros. Asimismo, asumieron para sí, un móvil de la empresa SEGUREX, otro del vigilante y distintos efectos personales de éste, que, no consta tengan valoración económica

.

El acusado está privado de libertad provisionalmente por estos hechos, siguiendo en tal situación en la actualidad, desde el 1 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, y de manera significativa por las declaraciones prestadas por la víctima de los hechos, el vigilante de seguridad Jose Antonio quien ha depuesto ajeno a la posible concurrencia de circunstancias de incredibilidad subjetivas, y cuyas manifestaciones han sido verosímiles y persistentes en la incriminación y fueron corroboradas con elementos incriminatorios de cargo de carácter periférico. La víctima, que fue apercibida de que algo anormal sucedía al accionarse el sistema de alarma de la nave de Logista fue abordada por sus agresores (al menos siete) al doblar la esquina del perímetro exterior del inmueble, momento éste en el que fue golpeado de la forma descrita, para, acto seguido ser inmovilizado con sus propias esposas y encapuchado con un suéter o camiseta de tejido fino, que le permitía, según sus propias declaraciones observar todo lo que sucedía a su alrededor, permaneciendo inmovilizado entre las 3,20 horas y casi las 5,00 horas de la madrugada, mientras era custodiado por uno de ellos, quien le amenazaba de muerte y le obligó a llamar a su central para decir que no ocurría nada, conminándole a ello con un objeto punzante que presionaba su cuello, a la vez que le decía que lo mataría si contaba algo a los de su agencia de seguridad.

Como quiera que estaba visiblemente nervioso y temeroso por su vida, éste le decía que "no llorara y que no fuera una mariquita".

El testigo presenció cómo el grupo de los asaltantes, entre los que se encontraba sin duda alguna el acusado, actuando de consuno, y sin que nadie se erigiera en líder o cabecilla, procedieron a sustraer el palet cargado de cartones de tabaco de la marca Marlboro, que transportaban a los maleteros de los vehículos.

Manifestó que llegaron a quitarle el maletín con las llaves de custodia, dejándolo finalmente esposado y encapuchado, de suerte que la víctima tuvo que comprobar a gritos que los asaltantes ya se habían marchado del lugar de los hechos para, al no obtener respuesta, pedir ayuda.

El testigo no ha reconocido al acusado en el acto del juicio, pero su identificación resulta incuestionable a través de la prueba de ADN, como enseguida veremos.

Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM003 y NUM004 (componentes de la patrulla Zeta que se desplazó inmediatamente al lugar de los hechos), NUM005 (que realizó la inspección ocular de la nave); NUM006 y NUM007 (que recogieron vestigios del acto de latrocinio tales como radiales, caja de grupo electrógeno, guantes, botellas, etc.); NUM008 y NUM009 (miembros de Policía Científica); han evidenciado la forma en que tuvo lugar el acto de latrocinio, para cuya comisión emplearon una radial que permitió cortar la chapa de la puerta de acceso, que echaron abajo finalmente cono la técnica del alunizaje, estrellando contra la misma el vehículo Nissan Micra matrícula 2215DGZ, propiedad de SEGUREX. El encargado Diego, adveró sobre el procedimiento empleado para robar y los daños sufridos, así como sobre los efectos robados.

Por lo demás, con resultado positivo se practicó prueba biológica respecto del acusado, teniendo por objeto unos guantes que se encontraron en el lugar tras la inspección ocular. Según pusieron de manifiesto en el acto del juicio, la policía judicial recogió muestras biológicas, (el sudor de las manos deja células en los guantes), a través del cual se puede identificar el perfil genético de una persona, muestras que fueron remitidas y analizadas en el laboratorio de Policía Científica de Madrid, respetándose, debidamente, la cadena de custodia. El ADN de dichas muestras coincidía con el perfil genético que consta en la base de datos de la Policía correspondiente al acusado, ya que éste mismo estuvo involucrado en unos hechos similares en la provincia de Madrid. La prueba de cargo es infalible. Dicha prueba de ADN, aunque es indiciaria o circunstancial, tiene más potencia acreditativa, incluso, que una prueba directa, de suerte que con ese solo indicio es suficiente para demostrar la autoría y destruir la presunción de inocencia. No obstante, en el supuesto presente, consta además carta manuscrita del propio acusado dirigida al juez...

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