SAP Madrid 126/2012, 10 de Mayo de 2012

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2012:6872
Número de Recurso451/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución126/2012
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00126/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100060 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 451 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1498 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

Ponente: D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

e

De: Ildefonso

Procurador: VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Contra: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A

Procurador: ANA ALARCON MARTINEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diez de mayo de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1498/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguido entre partes, como apelante Don Ildefonso y como apelada BANCO DE SANTANDER, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por BANCO DE SANTANDER, S.A., condeno a la parte demandada D. Ildefonso a abonar a la parte actora la suma de 5.279,02 euros, mas los intereses pactados, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación del BANCO DE SANTANDER, S.A. se formuló demanda de juicio ordinario frente a Don Ildefonso, tras la oposición de éste a la reclamación formulada mediante procedimiento monitorio, por la que se reclamaba el pago del importe de 5.279'02 euros correspondiente al saldo impagado por la póliza de préstamo suscrita entre los litigantes con fecha de 5 de septiembre de 2005, tras el vencimiento anticipado del préstamo con fecha 7 de enero de 2009 debido al impago de diversas cuotas de amortización pactadas desde el 5 de julio de 2008.

Por la representación del demandado se contestó a la demanda reconociendo la formalización del contrato de préstamo y ser cierto que se obligó a devolver el préstamo e intereses en un plazo de cinco años, mediante el abono de una cuota mensual de 202'76 euros, reconociendo el haber incurrido en algún impago de las cuotas acordadas pero entendiendo que ello no autoriza el vencimiento anticipado del préstamo, señalando que el demandado entendió y aceptó las cláusulas esenciales del contrato como el importe del préstamo, duración, amortización a razón de 202'76 euros mensuales, fechas inicial y final de pago de las cuotas y la cantidad total de pago, que vienen recogidas en las condiciones particulares de la póliza, en cuanto negociadas en mayor o menor medida, sin que pueda predicarse lo mismo de las condiciones generales, entre las que se encontraría la facultad de la entidad bancaria de dar por vencido anticipadamente el préstamo, puesto que de su contenido no fue informado en el momento de la contratación ni con carácter previo y careciendo el clausulado de los necesarios requisitos de concreción, sencillez y claridad, entendiendo que la cláusula en cuestión no es válida al no haber recaído sobre la misma el consentimiento del prestatario amén de vulnerar derechos básicos de los consumidores..

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando esencialmente que la condición general octava de la póliza de préstamo, por la que se prevé el vencimiento anticipado del préstamo cuando incumpla la parte prestataria cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes, como ha ocurrido en el presente caso, no puede considerarse que no cumpla los requisitos de concreción, claridad y sencillez, ni tampoco puede considerarse ineficaz por abusiva al estar amparada la referida condición con el contenido del artículo 1129 del Código Civil .

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación de la representación del demandado que, sencillamente, viene a reiterar punto por punto y de forma mimética los argumentos de oposición sostenidos con la contestación a la demanda.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado la presente impugnación en los términos referidos, sin perjuicio del carácter revisor del recurso de apelación de la totalidad de lo actuado en la instancia sea de carácter procesal sea sustantivo, conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la única limitación que se deriva de la interdicción de la reformatio in peius y de la prohibición de un nuevo enjuiciamiento respecto de aquéllos pronunciamientos sobre los que se aquietaran las partes es evidente que, salvo en los supuestos en los que el recurso se funde en la solicitud de nulidad actuaciones judiciales, lo que es objeto de impugnación es la sentencia o resolución recurrida respecto de la cual habrán de formularse las...

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