AAP Barcelona 52/2012, 11 de Abril de 2012

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2012:2989A
Número de Recurso426/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2012
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 426/2011-F

Medidas cautelares previas 734/2009 Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona

ESTRUCTURAS METALICAS BAYO S.L. c/ GESTION TECNOLOGIAS Y DESARROLLOS DE SISTEMAS INDUSTRIALES

A U T O núm. 52/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

D. Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a once de abril de dos mil doce

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Medidas cautelares previas numero 734/2009, promovido por ESTRUCTURAS METALICAS BAYO S.L., contra GESTION TECNOLOGIAS Y DESARROLLOS DE SISTEMAS INDUSTRIALES, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA EN FECHA veintidós de abril de dos mil ocho.

DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO POR EL ART. 736 LEC FRENTE A LA PRESENTE RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN"

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por ESTRUCTURAS METALICAS BAYO S.L., que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló el día 7 de Marzo de 2012 para la celebración de la votación y fallo.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ESTRUCTURAS METÁLICAS BAYO, S.L. interpone recurso frente al Auto que acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo de los bienes propiedad de GESTIÓN, TECNOLOGÍAS Y DESARROLLOS DE SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A.

Considera la resolución recurrida que habiendo sido dictada sentencia, en el procedimiento ordinario 1599/08, el 18-9- 2009, que ha devenido firme, y puesto que la medida cautelar no tiene una autonomía propia, sino que aparece subordinada instrumentalmente a un juicio, así como que la medida cautelar puede transformarse en medida ejecutiva si así se solicita, en aplicación de lo establecido en el art. 731 LEC, procede dejarla sin efecto al haber trascurrido el plazo contemplado en el art. 548 LEC, sin que la parte actora haya planteado ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Indica la recurrente que la demandada entra en concurso voluntario el 27-5-2009, con posterioridad a los embargos trabados en ejecución de la medida cautelar, acordada el 22-4-2009, y el art. 55 de la ley Concursal le impide la solicitud de la ejecución de la sentencia, indicando que quedarán en suspenso los embargos y apremios, sin perjuicio del tratamiento concursal del crédito. Y considera que, de la misma manera, el Juzgado está obligado a mantener en suspenso las actuaciones hasta que la recurrente, una vez concluso el concurso, pueda tramitar la ejecución de Sentencia, como establece el art. 178.2 de la Ley Consursal, no pudiendo la Administración Concursal de la demandada solicitar el alzamiento de los embargos trabados, porque son actuaciones resueltas y notificadas con anterioridad al Auto de inicio del concurso voluntario de la demandada.

Y expone que, a mayor abundamiento, el embargo trabado respecto de las cantidades a ingresar por la mercantil VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., tiene su razón de ser en el ejercicio extrajudicial de la acción del art. 1597 CC realizado por burofax el 16-3-2009.

TERCERO

Efectivamente, el apartado primero del artículo 55 de la Ley Concursal, que regula lo referente a "Ejecuciones y apremios" dispone que: "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor ". Y el apartado segundo del mismo artículo establece que: "Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos."

Por su parte, el apartado primero del artículo 731 LEC, que regula lo referente a la "Ejecución provisional y medidas cautelares" señala que: "No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el art. 548 de la presente Ley . Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas".

Una interpretación de la última frase del art. 731 LEC, sin tener en consideración lo establecido en el art. 55 de la Ley Concursal, puede conducir a dejar sin efectividad una medida cautelar, al exigir e impidir al mismo tiempo al favorecido con una sentencia estimatoria, obligar a instar e impedir iniciar, al mismo tiempo, un proceso de ejecución singular, una vez declarado el concurso.

Quien ha visto estimada su pretensión en sentencia no puede iniciar una ejecución singular por impedirlo el art. 55.1 de la Ley Concursal, pero al mismo tiempo, en una interpretación literal del art. 731.1 LEC, si no solicitare ejecución, verá alzadas las medidas cautelares adoptadas.

Una interpretación que tenga en cuenta la finalidad del art. 731 LEC permite integrarlo con el art. 55 Ley Consursal, y no llegar al contrasentido a que conduce su interpretación literal y al margen de lo establecido por la segunda norma.

Es razonable y lógico que, si quien solicitó la medida cautelar no insta por propia voluntad la ejecución de la sentencia favorable firme en el plazo establecido para ello, se alcen las medidas cautelares, pues éstas tienen como finalidad, conforme al art. 721 LEC "asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictase". Y si quien obtuvo la sentencia estimatoria no tiene interés en la ejecución, dejando transcurrir el plazo establecido en el artículo 548 LEC, es él quien considera y decide que el alzamiento de la medida, advertido por el art. 731 LEC, no perjudica la efectividad de la tutela judicial que ha obtenido con la sentencia dictada.

Pero, en el supuesto de que el condenado por la sentencia estimatoria esté incurso en un procedimiento concursal, el actor que ha visto estimada su pretensión en el procedimiento declarativo singular no puede iniciar una ejecución singular, por mandato del art. 55 Ley Concursal . Por ello, la consecuencia no ha de ser la misma que si no tuviera voluntad de instar la ejecución, pues además el apartado segundo del art. 55 de la Ley Concursal establece, como contrapartida a la imposibilidad de ejecución, no su archivo, sino la suspensión de las actuaciones de ejecución hasta la conclusión del concurso, ya que conforme al art. 178 de la Ley Concursal, dependiendo de como acabe aquel, "los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares". Y en el caso de que se permitiera alzar las medidas cautelares acordadas, impidiendo al mismo tiempo el inicio de la ejecución individual, cuando se pudiera instar ésta, la efectividad de la tutela judicial se habría hecho imposible a causa del alzamiento acordado, lo que sin duda habría generado indefensión.

CUARTO

En este caso además, como consecuencia de la adopción de la medida cautelar, se ha trabado embargo respecto de las cantidades a ingresar por la mercantil VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., frente a quien la recurrente planteó reclamación extrajudicial en ejercicio de la acción del art. 1597 CC, mediante burofax, en fecha anterior a la declaración del concurso.

La jurisprudencia y la doctrina han equiparado la reclamación judicial y la extrajudicial a los efectos del art. 1597 CC ( SS TS de 29 de abril de 1991, 28 de enero de 1998, 28 de mayo de 1999, o 31 de enero de 2002 ), y han mantenido la autonomía y eficacia de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil ejercitada antes de la declaración del concurso, argumentando que "la deuda del contratista principal se había desplazado desde el patrimonio del subcontratante hacia el subcontratista por mor de una decisión legislativa, procurándose proteger a quien puso el trabajo y el material, sobre todo en los casos de insolvencia o dificultad de cobro respecto del contratista, cuya masa activa no debe ser engrosada por un crédito derivado de trabajos y materiales que ni realizó ni costeó." (S Sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de marzo de 2006).

Y se ha razonado que la razón de ser del art. 1597 CC y el tratamiento privilegiado que supone se ha encontrado en criterios de equidad, en la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto, en la protección de un derecho a manera de refacción, o una especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío". Como recuerda la sentencia del TS de 6 de junio de 2000, el art. 1597 CC ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial -al compás del auge de la construcción y del fenómeno de las subcontratas en este campo, con la aparición de constructoras que no son verdaderamente tales, sino meras oficinas de subcontratación-, para resaltar su eficacia protectora de los derechos del ultimo eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquel que directamente les hubiera contratado.

QUINTO

Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 3...

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