SAP Barcelona 245/2012, 24 de Abril de 2012

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2012:4512
Número de Recurso555/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución245/2012
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 555/2011 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 565/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 245

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 565/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Vilanova i la Geltrú, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA contra ESE CALVET GALLEGO S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. López Jurado, en nombre y representación de la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA i MANRESA, y condeno a la mercantil ESE CALVET GALLEGO SL, a que firme que sea esta sentencia, haga pago a la demandante de la suma de 5.041,93 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la demandada y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2012 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Ese Calvet Gallego,S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por Caixa d'Estalvis de Manresa, con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, en ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 5.041'93 #, que es el saldo deudor, a 7 de septiembre de 2009, del contrato de cuenta corriente nº 2041 0152 57 0040011914, de 31 de mayo de 2006, concertado con la demandada, alegando la apelante, con fundamento en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de cuenta corriente.

Centrado así el objeto de la apelación, es lo cierto que, según el artículo 3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, únicamente son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Y, según el artículo 1 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, su ámbito de aplicación se limita a los contratos de concesión de crédito a un consumidor, entendiéndose por consumidor, a los efectos de esta Ley, la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

En el presente caso, la demandante es una sociedad mercantil, que actúa en el ámbito de una actividad empresarial, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, consistente en las partidas del extracto de la cuenta corriente, y la ausencia de prueba en contrario, por lo que no son aplicables, en este caso, las normas sobre protección de consumidores de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993; el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; o la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

Es aplicable la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, según la cual no toda condición general es abusiva, encontrándose sometida la contratación entre profesionales a las normas generales sobre la nulidad contractual, lo cual no impide que judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general cuando es abusiva, o cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, pero teniendo en cuenta las características específicas de la contratación entre empresas, estando prevista en el artículo 8 la nulidad de pleno derecho únicamente de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la Ley 7/1988 o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

SEGUNDO

Alega la apelante la nulidad de la cláusula 8ª del contrato de cuenta corriente, cuestión nueva que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia, por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

TERCERO

Alega la apelante la nulidad de la cláusula 5ª, sobre extractos y liquidaciones; de la cláusula 7ª, sobre normas de valoración; de la cláusula 9ª sobre comisiones y gastos repercutibles por servicios y operaciones; de la cláusula...

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