SAP León 206/2012, 8 de Mayo de 2012

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2012:683
Número de Recurso460/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2012
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 206/2012

Iltmos. Sres.

Dº. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. Presidente Acctal.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a Ocho de Mayo del año 2.012.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante la entidad MNJ, INMUEBLES, S.L ., representada por el Procurador Sr. Diez Cano, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, Nº NUM000, DE LEÓN, representada por la procuradora Sra. Díez Carrizo, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los

referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por MNJ, INMUEBLES, S.L frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, Nº NUM000, DE LEÓN, y ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora;

Que ESTIMO INTEGRAMENTE la reconvención deducida a instancias de la expresada demandada contra aquella parte actora, y en consecuencia, se declara la utilización privativa del patio común del edificio por MNJ, INMUELBES, S.L como contraria a derecho, ordenando la retirada de la estructura de chapa y tejadillo que cubre la totalidad del patio común y la reducción del cartel publicitario a los límites de la fachada del local, con imposición de las costas causadas por la reconvención a la demandada reconvencional.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por MNJ, INMUEBLES, S.L frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, Nº NUM000, DE LEÓN, y ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 15 de Abril de 2011, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de Abril de 2012 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la segunda instancia.

La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercitó una acción de impugnación de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha de 13 de Enero de 2009 que se encuentran dirigidos a autorizar al Presidente para el ejercicio de acciones contra la demandante por la utilización de la cubierta del patio comunitario y colocación de cartel publicitario. La comunidad de propietarios mediante Reconvención ejercita las indicadas acciones en el mismo procedimiento.

Mediante acción independiente se solicita por la mercantil demandante la nulidad de las juntas de propietarios anteriores y este procedimiento se acumula al ya iniciado.

La Sentencia recurrida desestima las acciones de impugnación ejercitadas y estima la demanda reconvencional de la Comunidad de Propietarios declarando la utilización privativa del patio común del edificio por la entidad demandante como contraria a derecho, ordenando la retirada de la estructura de chapa y tejadillo que cubre la totalidad del patio común y la reducción del cartel publicitario a los límites de la fachada del local, con imposición de la totalidad de las costas de Primera Instancia.

En el escrito de recurso se plantean nuevamente las cuestiones ya resueltas alegando error en la valoración probatoria. En primer lugar insiste en los defectos de convocatoria de las Juntas que determinarían la nulidad de los acuerdos y la ausencia de notificación de los acuerdos de las Juntas a las que la demandante no asistió. En segundo lugar señala la ilicitud de los nombramientos como Presidentes de personas no propietarias. En tercer lugar con relación al patio y al no haber descrito el mismo en la escritura de declaración de obra nueva se entiende que es un elemento privativo y las obras fueron realizadas por el promotor del edificio antes de la división horizontal y la posibilidad de acceso al patio a través únicamente del local. En cuarto y último lugar razona en relación con el rótulo o cartel publicitario que ya existía cuando los vecinos adquirieron las viviendas.

La comunidad de propietarios señala que ampararse en una pretendida falta de actos de comunicación para dotarse de legitimación e impugnar acuerdos, habiendo transcurrido los plazos legales, es abusivo y evidencia mala fe cuando no han perjudicado a ningún propietarios ni a la parte apelante. La única explicación de la impugnación de acuerdos es la teoría de que afectarían la validez de los adoptados en la junta de 13 de enero de 2009, cuestión que consideran indefendible. La irregularidad relacionada con los presidentes motivaría la anulabilidad de acuerdos y no la nulidad de pleno derecho por lo que los acuerdos adoptados serían válidos. Y no se puede atacar la validez de unas Juntas cuando nada impidió hacerlo anteriormente. Finalmente argumenta en cuanto a las cuestiones del patio y cartel publicitario.

SEGUNDO

Demanda inicial: Acuerdos adoptados en Junta de fecha 13 de Enero de 2009.

La pretensión de impugnación de unos acuerdos en los que únicamente se decide autorizar al presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones legales no puede prosperar. La entidad demandante se opone frente a la pretensión que finalmente formuló la Comunidad de Propietarios sobre ocupación indebida del patio y retirada del cartel publicitario que es realmente la cuestión controvertida en la litis no existiendo vulneración alguna de precepto legal el acuerdo de formular demanda para el ejercicio de acciones legales, con independencia de que finalmente la acción pueda prosperar.

En este apartado compartimos los razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida pues la actuación de la Comunidad de Propietarios no resulta abusiva cuando decide ejercitar demanda para la defensa de intereses legítimos y no se aprecia que pueda aplicarse la doctrina de los actos propios. Los acuerdos impugnados no perjudican a la parte actora porque el ejercicio de una acción civil en principio no implica la resolución contraria o favorable a los intereses de la demandante que en todo caso puede defenderse en el procedimiento exponiendo los argumentos correspondientes en defensa de su derecho.

La Sala Primera del TS tiene declarado que « para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, un precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).

Y desde la perspectiva de lo reseñado en el párrafo precedente, la sentencia impugnada no ha vulnerado la doctrina de los actos propios. La resolución recurrida, ha manifestado que resulta del libro de actas unido a las actuaciones y la denuncia ante el Ayuntamiento de León la inexistencia absoluta de algún tipo de consentimiento de la Comunidad de Propietarios. Esta Sala muestra su conformidad con los razonamientos de la resolución de instancia al respecto.

Tampoco consideramos legítima la petición de nulidad de todos los acuerdos anteriores con la finalidad de impugnar los adoptados en la Junta de 13 de Enero de 2009 pues esta consecuencia no resultaría en modo alguno de la declaración solicitada. En la Sentencia recurrida la Juez de Primera Instancia señala que no se puede atacar la validez de unas Juntas cuando nada impidió hacerlo anteriormente porque supondría un quebranto de la doctrina de los actos propios. Pero no solo eso sino que resulta obvio que la impugnación de acuerdos debe formularse dentro de un plazo concreto y no consta dicha impugnación, sin que pueda discutirse el contenido de las juntas después de pasados varios años, cuando no se argumenta ni se expone el contenido de algún acuerdo que haya sido perjudicial para la parte demandante que carece de interés en la impugnación generalizada que formula, más allá de las discrepancias existentes entre las partes sobre la construcción del patio y retirada del cartel que es realmente el objeto controvertido y que se plantea en la demanda reconvencional.

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