SAP Madrid 419/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2012
Fecha19 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00419/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1099/11

Autos nº: 1320/10

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid

Apelante: D. Gines

Procurador: Dª. TERESA VIDAL BODI

Apelado: Dª. Eva María

Procurador: D. AGUSTIN SANZ ARROYO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

S E N T E N C I A Nº 419

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

EN MADRID, A DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de divorcio número 1320/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid.

De una, como apelante D. Gines, representado por la Procuradora Dª. TERESA VIDAL BODI.

Y de otra, como apelada Dª. Eva María, representada por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 26 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz Arroyo en representación de Doña Eva María, contra Don Gines, declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por las cónyuges litigantes con los efectos legales inherentes a tal declaración, fijándose como medidas definitivas las siguientes:

1) Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre en cuya compañía queda.

2) El padre podrá comunicar con el menor y tenerle en su compañía los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta los domingos a las 20,30 horas, una tarde entresemana que, en defecto de acuerdo, será la de los martes desde la salida del colegio hasta las 20;30 horas y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana santa y verano, eligiendo en defecto de acuerdo los años pares la madre y los impares el padre.

El progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por medio fehaciente con sesenta días de antelación respecto a las vacaciones de verano y con quince días en las restantes.

Durante los periodos vacacionales queda en suspenso el régimen de visitas establecido a favor del progenitor no custodio; la reanudación de las visitas se hará siguiendo la alternancia correspondiente.

En todo caso las entregas y las recogidas del menor cuando nos e efectúen en el Centro escolar al que el menor acude se llevarán a cabo en el domicilio de la madre.

Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a este por un "puente", se considerará agregado al fin de semana y corresponderá al progenitor a quien dicho fin de semana le correspondiese tener en su compañía al menor.

Los festivos intersemanales que no tengan la consideración de puentes serán disfrutados alternativamente por cada uno de los progenitores comenzando la alternancia por el padre y en horario comprendido entre las 10 a las 20,30 horas.

No ha lugar a ninguna otra pormenorización en cuanto al régimen de visitas se refiere sin perjuicio de loa acuerdos a los que puedan llegar los padres y que desde aquí se recomiendan.

No obstante lo anteriormente expuesto, en particular el buen pronóstico del Sr. Gines, se considera conveniente al momento presente que las visitas del menor con el padre se desarrollen en presencia de un familiar, todo ello sin perjuicio de que se pueda dejar sin efecto dicha medida una vez que transcurra un tiempo prudencial siempre que se mantenga la buena evolución del padre.

3) Se mantiene la pensión de alimentos a favor del hijo común en los mismos términos establecidos en Sentencia de Separación.

Ambos progenitores contribuirán dormitad en los gastos de carácter extraordinario que en relación al menor puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad.

Sin costas."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Gines, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Eva María, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 3 de septiembre de 2011 al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandado en proceso de divorcio precedido de separación consensuada de los litigantes, quienes suscribieron convenio regulador a 7 de febrero de 2.008, sancionado por sentencia del siguiente 7 de abril, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 26 de mayo de 2.011, interesando de la Sala su parcial revocación, para la supresión, en el régimen de visitas y comunicaciones paternofiliales, de la restricción consistente en que se desarrollen a presencia de un familiar, así como se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos a su cargo, desde los 512 Ñ al mes que se abonaban por consecuencia de las actualizaciones oportunas al tiempo de la interpelación judicial, hasta 300 Ñ mensuales.

A tales pretensiones se opone el Ministerio Fiscal, postulando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, en iguales términos que la contraparte, si bien esta insta además la imposición de las costas de la alzada al apelante.

SEGUNDO

Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de divorcio y no de modificación de medidas, conviene con carácter previo precisar que, si bien es factible al Juez o Tribunal examinar ex novo todas las circunstancias concurrentes en el panorama familiar, sin venir vinculados por lo resuelto en previo de separación, ya contencioso, ya consensuado, o, incluso en pactación carente de sanción judicial, es indudable el valor que ello tiene a fines de determinar los efectos a regir en lo sucesivo.

Se debe además recordar, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil ). Ciertamente las pensiones alimenticias fijadas en la sentencia de separación o divorcio pueden ser modificadas sólo cuando concurre una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, siendo pues necesario para que tal variación se produzca, que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga general de la prueba establecido en el vigente artículo 217 de la LEC, que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna o en la del otro que justifique el acogimiento de su pretensión.

En concreto, por encontrarnos en la órbita de un convenio regulador suscrito en el ámbito de un proceso de separación matrimonial, seguido de mutuo acuerdo, el artículo 90 del CC establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.". Esta posibilidad contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil, no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

Así pues la modificación de las medidas acordadas en el Convenio Regulador, aprobado por Sentencia de Separación de fecha 7 de abril de 2.008, requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

- que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias,

- que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

Ahora bien, si lo anterior es así para aquellos procedimientos precedentes que se hayan tramitado por vía contradictoria, en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte, es lo cierto entonces que los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente cuando lo que se pretende, a través del procedimiento, es la revisión de medidas acordadas de mutuo acuerdo, mediante...

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