SAP Valencia 126/2012, 28 de Febrero de 2012

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2012:1005
Número de Recurso806/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2012
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 806/2011 SENTENCIA 28 de febrero de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 806/2011

SENTENCIA nº 126

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de junio del año dos mil once, recaída en el juicio ordinario nº 828 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gandía (Valencia), sobre responsabilidad en las filtraciones de agua que sufrió un local.

Han sido partes en el recurso, como apelantes las demandadas Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Nº NUM000 " de Gandía, y la mercantil MAPFRE, representadas por la procuradora doña Kira Román Pascual y defendidas por la abogada doña Gemma Huerta Escrig, y como apelado el demandante don Leopoldo, representado por la procuradora doña Ana Capellino Climent, y defendido por el abogado don Jesús Llopis Marí.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta la Procuradora Dña. ANA CAPELLINO CLIMENT en la representación de D. Leopoldo, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Nº NUM000 " de esta localidad y contra la mercantil "MAPFRE", ambas personadas a través de la Procuradora Dña. KIRA ROMÁN PASCUAL, debo condenar y CONDENO a las demandadas a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS con CATORCE CÉNTIMOS (14.984'15 #) con los intereses legales.

Las costas se imponen a las demandadas.

SEGUNDO

La defensa de las demandadas interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la de Instancia, desestimando todos los pedimentos, y con imposición al actor recurrido de las costas de ambas instancias.

TERCERO

La defensa del actor presentó escrito solicitando que se desestime el recurso de apelación, con imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la vista del recurso el día 27 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar con asistencia de la representación y defensa de cada parte, practicándose las pruebas testificales del antiguo trabajador de CUINDE S.A., que redactó el presupuesto de ésta, y del representante legal de REFRIGERACIÓN ROSET S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

la parte demandada se ha limitado a negar su imputabilidad señalando que por parte de la actora no se ha practicado pericial alguna de la que se derivase responsabilidad de su parte, negando que haya incurrido bien en acción bien en omisión que haya determinado el resultado dañoso sobre el que aquella parte fundamenta su pretensión. Pues bien /.../ habiéndose constatado, ya que incluso las demandadas no lo han negado ni combatido, las filtraciones sufridas por el local regentado por el hoy actor, así como la localización de su procedencia, el patio localizado sobre la misma titularidad de la demanda, tendría que haber probado ésta que el mismo se encontraba en perfectas condiciones, carga de prueba que ha omitido siendo así que lo demostrado durante el acervo probatorio ha sido todo lo contrario, ya que incluso el propio presidente de la comunidad ha reconocido en su interrogatorio que las filtraciones se debieron a la suciedad que se localizaba en dicho patio y que conllevó lo que se preveía, el emboce del sumidero allí localizado para la evacuación del agua proveniente de lluvia que a su vez conllevó las filtraciones sobre las que la actora ejercita su acción de reclamación, que no podrán achacarse, como pretendía la demandada, al carácter torrencial de las lluvias caídas, tal y como lo demuestra que el resto de los tres patios no causasen problema alguno, localizando la causa en ese deficiente mantenimiento del sumidero. Es decir, no es que la comunidad no haya constatado, correspondiéndole, que actuase con la debida diligencia, sino que lo probado ha sido la ausencia total de la misma, lo que necesariamente debe conllevar la declaración de su responsabilidad extracontractual, debiendo asumir las consecuencias dañosas derivadas de la misma solidariamente con su aseguradora.

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, como primer motivo de su recurso :

Vulneración de lo dispuesto en los artículos 1902 del Código Civil . Inexistencia de relación causal entre la acción u omisión de la comunidad demandada y los daños reclamados por el actor.

Se acreditó que durante los días 28 y 29 de septiembre de 2009 Gandía sufrió lluvias próximas a los 100 litros por m 2 a consecuencia de la "gota fría" y que, a consecuencia de la lluvia, se produjo la saturación del sumidero de la vivienda de la puerta tres de la comunidad demandada, situada encima de la del actor, lo que provocó la filtración de agua.

Es lo cierto que en el presente procedimiento, y atendiendo a la prueba practicada, no existe relación causal entre el daño producido y la ausencia de diligencia de la comunidad de propietarios. La saturación del sumidero no obedeció a una falta de mantenimiento ya que, como indicó el perito "no se produjo avería ni deficiencia en las instalaciones de la Comunidad" sino a la gota fría y a la ausencia de mantenimiento de la terraza por su propietario, encontrándose con suciedad al momento de la lluvia torrencial.

Dicha afirmación vino corroborada por D. Tomás, Presidente de la Comunidad, y D. Luis Angel, de GRAU FONT, y producidos los daños en el local, la Comunidad no ha realizado ninguna reparación del sumidero, que se encontraba y se encuentra en perfecto estado de mantenimiento.

La terraza donde tuvieron su origen las filtraciones es de uso privativo de la vivienda número 3, que es responsable de su mantenimiento.

Es imprevisible e inevitable el fenómeno de la gota fría y la comunidad carece de facultades que le permitan acceder al patio de luces de una vivienda sin consentimiento de su titular.

Su Señoría, al entender que no había sido puesto de manifiesto que la terraza era privativa, impidió a esta parte informar sobre dicho extremo.

TERCERO.- La culpa, tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual, exige un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, respecto de aquél, dice la jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 ( RJ 1998\2602), de 2 de marzo de 2001 ( RJ 2001\2589), de 16 julio de 2003 (RJ 2003\5143 ), y de 22 de febrero de 1946 (RJ 1946\253), entre otras] que «en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicio resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo, tiene declarado que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); y la de 27 de diciembre de 2002 concluye que "la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba".

CUARTO.- En el caso sometido hoy a nuestra decisión, la causa determinante de la filtración de agua al local del actor fue la suciedad existente en esa terraza de la Comunidad, que impidió que el sumidero de ésta desaguara la lluvia caída ese día, pues así lo reconoció el presidente de la Comunidad en su interrogatorio en el acto del juicio, y no puede atribuirse al carácter torrencial de las lluvias caídas a consecuencia de la denominada "gota fría", como lo evidencia el hecho de que los otros tres patios existentes en la finca pudieran evacuar sin ningún problema. Que aquella terraza fuera de uso privativo de la vivienda número tres no excluye la responsabilidad de la Comunidad para con el tercero que resultó perjudicado, pues ella tenía el control de su...

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