SAP Valencia 128/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012
Número de resolución128/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 972/2011 SENTENCIA 27 de febrero de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 972/2011

SENTENCIA nº 128

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, recaída en el juicio ordinario nº 1845 de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Valencia, sobre cese de perturbación de la posesión del patio interior y cierre de puerta.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Carmelo, representado por la procuradora doña Ana M. Campos Pérez- Manglano y defendido por la abogada doña Asunción Chaques Baldoví, y como apelado el demandante don Eulalio, representado por la procuradora doña Remedios López Quintana y defendido por la abogada doña Miriam Cortés Delgado.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMO la demanda formulada por Eulalio contra Carmelo y CONDENO a Carmelo a cesar en la perturbación a la parte actora respecto de la posesión del patio interior sito en el edificio sito en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000 y al cierre de la puerta abierta; con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, en solicitud de "Sentencia desestimatoria de la dictada en la primera instancia y estimatoria del presente Recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la contraparte".

TERCERO

La defensa del demandante presentó escrito solicitando la desestimación del recurso, con costas al apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 27 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Esta apelación se enmarca en el proceso de tutela posesoria promovido frente a la apertura por parte del demandado de una puerta que comunica su vivienda con el patio o terraza interior del edificio, al considerar el demandante que dicha apertura perturba su posesión sobre dicho patio, al que desde antes tiene acceso directo desde su piso por una puerta.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda razonando:

TERCERO.- ... la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe ser desestimada en tanto se desprende con toda claridad de la misma lo que se pide frente a los hechos acontecidos y frente a quien se pide.

TERCERO

La defensa de la parte apelante alegó, en síntesis, como primer motivo de su recurso:

La regulación actual del procedimiento de Juicio Verbal para la tutela sumaria de la posesión (antiguos interdictos de "retener" y "recobrar") no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción ( SAP Valencia, Sección 2, n° 2/2003, de 25.01.03 ). El art. 439 LEC sigue distinguiendo las demandas que pretenden "retener" o "recobrar" la posesión.

Según reiterada jurisprudencia, el cuerpo de la demanda ha de estar bien determinado y ha de delimitarse si lo que se pide es la condena a alguien a abstenerse de perturbar o a devolver la posesión. En el primer caso estaríamos ante el antiguo interdicto de "retener" y en el segundo ante el interdicto de 'recobrar". Ambas pretensiones son absolutamente excluyentes y si se califica el hecho ilegítimo de forma errónea, conjunta o abstracta, debe desestimarse la demanda. Si lo que se pretende es la paralización de una perturbación, lo procedente es ejercitar el interdicto de "retener", solicitando que se mantenga al actor en la posesión perturbada; mientras que si se ha producido un despojo, lo que procede es ejercitar la acción del interdicto de recobrar", y deberá pedirse que se reponga en la posesión de la que se ha visto privado ( SAP de Santa Cruz de Tenerife de 20.01.06 ).

En la demanda planteada se formulan conjuntamente la acción de retener y de recobrar, pues en algunas ocasiones se alega que el actor ha sido "perturbado" en su posesión (tercer y séptimo párrafo del HECHO TERCERO -página 3-) y, en otras, que ha sido "despojado" (en la recapitulación que se hace de adverso en la página 4 de la demanda). Y en el SUPLICO se solicita el cese de la "perturbación" y la condena al cierre de la puerta, siendo ambos pedimentos incompatibles por los motivos aducidos.

Planteada la excepción en el acto de la Vista, la actora aclaró el petitum y concretó la acción planteada, manifestando que la acción que ejercitaba era la de "recobrar". Sin embargo, tal y como vamos a exponer a continuación, no ha habido ningún acto de "despojo", que es requisito indispensable para que prospere la acción. Por tanto, no puede estimarse la acción de "recobrar" la posesión a tenor del criterio jurisprudencia! invocado y, en su consecuencia, la Sentencia debe ser a todas luces desestimatoria de la demanda.

CUARTO

No puede prosperar dicha excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando consta con precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada en la demanda, tal y como dispone la STS Sala 1ª, de 7 de octubre de 1987 . Por su parte la STS Sala 1ª, de 24 de mayo de 1982 precisa que "tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido ( sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924 )". Criterio este reiterado en las SSTS Sala 1ª, de 13 de febrero de 1999 y 2 de junio de 2004 .

En el presente supuesto la parte actora pidió, en el suplico de su demanda, que se condene al demandado "a que cese en la perturbación dirigida a mi patrocinado respecto de la posesión del patio interior, sito en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000, condenándole, a su vez, al cierre de la puerta abierta, a su costa, y con expresa imposición de costas" . Ese cierre de la puerta lo fundamenta el actor en que su apertura por el demandado le priva del uso exclusivo y excluyente que venía gozando del patio. Por lo tanto debemos confirmar la desestimación de la excepción invocada puesto que la demanda inicial de este litigio reúne los requisitos formales exigidos, que, como tales, su falta ha de ser interpretada en forma restrictiva, ya que en el suplico se expresan de forma concluyente y claramente inteligible las pretensiones de la parte actora.

QUINTO

La sentencia estimó la demanda razonando:

TERCERO.- ... Sobre el fondo del asunto, una valoración conjunta de la prueba practicada de la que...

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