SAP Madrid 802/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteMIRIAM DE LA FUENTE GARCIA
ECLIES:APM:2007:17656
Número de Recurso724/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución802/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00802/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7034732 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 724 /2007

Proc. Origen: FILIACION 575 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Agustín

Procurador: ANTONIO PALMA VILLALÓN

Contra: Andrea

Procurador: MARIA ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Miriam de la Fuente García

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre filiación nº 575/2006 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Agustín representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.

De otra como apelada Doña Andrea representado por la Procuradora Doña María Ángeles Sánchez Fernández.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Miriam de la Fuente García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 8 de enero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Mª de los Ángeles Sánchez Fernández, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dª Andrea - actuando contra Don Agustín, comparecido en autos y representado por Dª Mª Jesús Vidal Navas, debo declarar y declaro la filiación paterna del demandado respecto del menor Eduardo.

Una vez firme, comuníquese esta Sentencia al Registro Civil de Valencia para la inscripción del primer apellido del demandado, tras el nombre del menor, así como para realizar cualquier asiento que a los efectos sea necesario.

Todo ello con imposición de costas al demandado.

Contra la anterior Resolución cabe interponer recurso de Apelación, que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Dicho recurso deberá prepararse en forma en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de la Sentencia por escrito y formalizarse posteriormente ante este mismo Juzgado en Primera Instancia antes de ser elevado a la Audiencia Provincial.

Así por esa mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Agustín suplicando se dicte en su lugar otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora conforme quedo expuesto en el Suplico escrito de Contestación a la Demanda, decretando la condena en costas en ambas instancias.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la contraparte y confirmando la sentencia dictada, con expresa imposición en costas al apelante.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 12 de noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita que se dicte resolución por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora conforme quedó expuesto en el suplico del escrito de contestación a la demanda, y ello, por cuantos razonamientos fácticos y jurídicos han quedado vertidos en el cuerpo del escrito de apelación con condena en costas en ambas instancias a la parte actora hoy apelada y demás que en ley proceda.

No es objeto de recurso ni la solicitud de medidas cautelares en su día interesadas que fueron desestimadas, ni el incidente de previo pronunciamiento planteado que resuelto por auto de fecha 12 de junio de 2006 consideró que las alegaciones sobre las que se fundamentaba debían ser analizadas en el curso del procedimiento, que fue consentida por la parte demandada.

El objeto del recurso es la sentencia de instancia. Alega al efecto que el fallo se basa en meros indicios lo que conforme a una amplia y constante doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal éstos carecen de eficacia jurídica en los procedimientos de filiación. El juzgador a quo ha analizado meticulosamente la prueba practicada pero no obstante, considera el apelante que se han vulnerado normas procesales y sustantivas en lo referente a la valoración de la prueba conforme a Los siguientes razonamientos:

  1. - Interrogatorio de parte. En ningún momento don Agustín ha admitido haber mantenido relaciones íntimas o sexuales con doña Andrea, sino, como bien recoge la sentencia, manifestó haber salido en grupo sin que hubiera existido aproximación corporal. Tampoco reconoció ningún tipo de relación sentimental o de noviazgo sino que se conocen como vecinos de una pequeña localidad de la provincia de Jaén de no más de 3.000 habitantes. Rechazó de plano haber convivido con la actora ni en Valencia ni en Madrid ni en cualquier otro lugar de forma coetánea a la concepción del hijo.

  2. - Prueba documental. Fue impugnada en su momento ya que de su contenido no se desprende ni se acredita la relación de convivencia en la época de la concepción del hijo. Así pues, este indicio que no es determinante, lleva al Juez a quo infringir el art. 326 en relación con el art. 385 y 386 de la L.E.C. y 1.227 del C.C. referido a las presunciones. Y afirma que para que el indicio sea determinante, necesita de un hecho base; sin embargo en el caso de autos, se carece del hecho base sobre el que debe asentarse la presunción, al no haber quedado probado en este procedimiento que hayan existido "relaciones sexuales" entre los litigantes determinantes de la generación.

    Además, de la declaración de la hermana de doña Andrea -doña Maribel - testimonio que habrá de tomarse con las debidas cautelas que marca la Ley, resulta que es sólo antes del embarazo cuando supuestamente don Agustín estuvo una semana en Valencia en la casa que ambas hermanas compartían y que se enteró del embarazo a finales de septiembre de 1989.

    Añade que si relacionamos esta fecha con la de la concepción y la del nacimiento del niño, resulta que éste nace prematuramente y faltando la acreditación de la relación sexual en la época de la concepción, difícilmente se puede llegar a la convicción mediante indicios de la paternidad reclamada a don Agustín.

    El indicio debe estar plenamente probado por un medio de prueba directa ya que no parece admisible afirmar una consecuencia sobre la base de extremos no acreditados o construir una presunción sobre otra presunción, por el grado de inseguridad que ello generaría. En tal sentido se pronuncian sentencias del T.S. de 22 de febrero de 1989 y 25 de marzo de 2001.

    Tampoco resulta acreditado de contrario el hecho presunto o consecuencia del indicio, pues como manifiesta la doctrina, en la presunción judicial el hecho presunto debe extraerse del indicio interponiendo entre ambos elementos y en cada caso un razonamiento que constituya el enlace preciso de los mismos.

    Por ello discrepa de la conclusión a que llega le tribunal de instancia ya que además de no haberse acreditado la posesión de estado tampoco ha resultado acreditada la convivencia entre los litigantes al tiempo de la concepción dándose ausencia probatoria no sólo determinante sino también indiciaria.

    Analiza detenidamente cada una de las pruebas documentales aportadas de contrario y llega a la conclusión de que no cumple lo previsto en los art. 767.1 y 3 de la L.E.C porque con ella no se desprende el más elemental principio de prueba acreditativa ni tan siquiera indiciaria de relación sexual entre don Agustín y doña Andrea que tuviera como consecuencia la concepción.

  3. - Negativa de la prueba biológica. Recuerda la jurisprudencia que mantiene que dicha negativa puede ser tenida en cuenta como primer indicio de la paternidad cuestionada pero que por sí sola no basta para que proceda la estimación de la demanda pues dicha oposición no significa "ficta confessio", y hay que ponerla en relación con las demás pruebas para obtener la convicción indispensable en orden a estimar las pretensiones de la demanda. En el ámbito indiciario esta negativa puede servir de apoyo a la presunción positiva de haber ocurrido el acto generativo, siempre y cuando se hubieran dado otras pruebas a través de las cuales el Juzgador pudiera concluir que ha tenido lugar la cohabitación incuestionada de la que se desprenda la engendración del niño. Con cita de sentencias en este sentido. Pero no se puede dar valor ni eficacia a la negativa a someterse a la práctica de la prueba biológica si no se declara probado la existencia de dichas elaciones.

    Pero en el caso que nos ocupa, ni se ha reconocido, ni ha existido posesión de estado, ni hay pruebas suficientes y convincentes, ni por la prueba testifical ni la documental, para justificar cumplidamente la cohabitación o existencia de relaciones sexuales entre a actora y el demandado. Por ello, la negativa de don Agustín a someterse a la práctica de la prueba biológica no tiene valor ni eficacia para determinar la

  4. - Infracción de los art. 385 y 386 de la L.E.C. No se ha probado el mantenimiento de relaciones sexuales entre los litigantes. El Juez a quo llega a tal conclusión por meros indicios, pero al carecer de hecho base, de la consecuencia y el enlace entre ambos, unido a la documental y testifical, por lo que no cabe duda de que no se dan los presupuestos...

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