SAP Madrid 733/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2007:17262
Número de Recurso394/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución733/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00733/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 394 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 513/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 394/2007, en los que aparece como parte apelante AUTOGESTIÓN DE VEHÍCULOS, S.A., representada por el procurador D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO, y como apelado Dña. Mercedes, representada por la procuradora Dña. MARÍA TERESA MARCOS MORENO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad y nulidad de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por doña Mercedes contra la entidad mercantil AUTOGESTIÓN DE VEHÍCULOS, S.A.:

Declaro la nulidad del contrato de inclusión en un llamado grupo gris platino con la posibilidad de adjudicación por sorteo de un vehículo peugeot 2006 5p 1.4. HDI 70 CV de fecha 14 de febrero de 2006 y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos euros (442 euros) y costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte AUTOGESTIÓN DE VEHÍCULOS, S.A., al que se opuso la parte apelada Dña. Mercedes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Doña Mercedes presento demanda contra la sociedad anónima AUTOGESTION DE VEHICULOS S.A. solicitando que se declarase, por vicio del consentimiento, la nulidad del contrato suscrito en las dependencias de la demandada con fecha 14 de febrero de 2006, que tenía por objeto la adquisición de un vehículo Peugeot 206 5P 1.4 HDI 70 CV, que se pagaría mediante una entrega inicial de 442 € y 60 cuotas mensuales de 299 € mediante domiciliación bancaria en un cuenta corriente abierta en Caja de Madrid, en cuanto cuando, tras la firma del contrato, llamó a las oficinas de la mercantil demandada para conocer cuando le iban a entregar el vehículo, le indicaron que no le iban a entregar en fechas próximas ningún vehículo, ya que no era una compraventa el contrato que había suscrito puesto que el mismo solo le deba derecho, tras ser incluida en el denominado GRUPO GRIS PLATINO, a participar, siempre y cuando siguiese abonando la cuota fijada en el contrato, en unos sorteos que se efectuarían mensualmente donde se determinaría las personas a quienes se les atribuiría los vehículos, por lo que acudió a las oficinas para desistirse del mismo, donde le indicaron que, para desvincularse de la relación jurídica, debía suscribir el documento que le presentaron y que aporta con el número tres a esta demanda, lo que así hizo sin que ello impidiera que le pasaran al cobro la suma correspondiente a la cuota inicial, que deberá ser objeto de devolución.

La parte demandada se opuso a esta reclamación indicando que no se trata de una compraventa con financiación sino de un contrato distinto, un negocio ampliamente conocido y difundido en toda Iberoamérica, que le daba derecho a entrar en un grupo, en este caso "grupo gris platino" que le permitía participar, siempre que fuese abonando las cuotas pactadas, en un sorteo donde se adjudicaría un vehículo elegido, lo que podía acontecer, según el resultado de los mismos que eran realizados ante Notario, en los primeros meses tras firma del contrato o al final del periodo de vigencia del mismo, en enero de 2011, contrato, plenamente válido y perfectamente conocido por la demandante al firmar el documento, por lo que no es posible aceptar la causa de nulidad invocada y debe conducir a que la actora, al desistir del mismo, tenga que asumir la pérdida de la cuota inicial.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras analizar que las características del contrato, que se enmarca dentro de los contratos tipo que operan como contratos de adhesión prefabricadas que se imponen al consumidor, exigen un análisis sosegado y reflexivo de sus cláusulas, por lo que vigilarse con cierta rigidez el deber de información, implícito en el artículo 51.2 de la Constitución Española y desarrollado en los artículos 8 y 13 de la LGDCU de 1984, que debe permitir que el consumidor pueda tener un conocimiento razonable de los derechos y compromisos que adquiere, obligando al empresario tanto en fase precontractual como contractual a dar una perfecta información de las consecuencias del contrato, consideró que debía estimar la demanda al considerar que la actora prestó un consentimiento viciado por el error sobre las características esenciales del mismo y que el contrato era anulable( artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil ), ya que no se había acreditado que se prestase la información requerida para que la actora llegase a comprender el verdadero contenido del contrato, lo que resulta especialmente necesario en este caso donde en el documento suscrito por las partes el objeto no se define con claridad ni precisión para que el consumidor pudiera emitir libremente su consentimiento, así vemos que en el segundo exponendo se refiere a "precio de venta" y en el tercero se afirma que el partícipe manifiesta que el sistema de adjudicación del vehículo y del pago de las cuotas mensuales le han sido explicados a su total satisfacción, recibiendo folleto explicativo, que se desconoce cual sea, sin que a lo largo del mismo se concrete que efectivamente se le va a adjudicar a la contratante el vehículo que ha sido elegido, en algún momento, a pesar de la obligación de pagar las cuotas que se estipulan, condenando, asimismo, a la demandada a la devolución de la cantidad de 442 euros, que es el importe de la cuota inicial que fue cargada en la cuenta que la demandante tiene abierta en CajaMadrid.

TERCERO

La referida sentencia fue apelada por la sociedad demandada que defendió que existía:

A)Error en la apreciación y valoración de la prueba, tanto de la documental como de la practicada en el acto del juicio, e infracción de los artículos 7, 1261, 1266, 1265 y 1300 del Código Civil, con la consiguiente indefensión por aplicación de lo recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Las cláusulas del contrato tienen la claridad suficiente para que la actora...

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