SAP Madrid 116/2008, 4 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha04 Febrero 2008

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00116/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7030141 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 233/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/2006

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRUC. Nº 6 DE COSLADA, MADRID

De: EUROMONDE, S.L.

Procurador: PALOMA MANGLANO THOVAR

Contra: Gema

Procurador: MERCEDES ALBI MURCIA

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 281/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Coslada, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil EUROMONDE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Paloma Manglano Thovar y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandada Dª Gema, representada por la Procuradora Sra. Dª Mercedes Albi Murcia y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Coslada, Madrid, en fecha 29 de Noviembre de 2.006, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que DESESTIMANDO la demanda interpeusta por DON VALENTÍN QUEVEDO GARCÍA, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de EUROMONDE, S.L., contra DOÑA Gema ; debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su cotnra; declarando asímismo, ka obligación de la actora de abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 20 de Noviembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de Enero de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se revocan los de la resolución apelada, en la medida en que se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación dimana de la reclamación de 30.867,78€ instada por EUROMONDE SL, contra Dª Gema en su calidad de apoderada de Gerente de la UTE, denominada EUROCONTINENTAL, EUROMONDE SL, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, por el impago de unas facturas correspondientes a trabajos efectuados por la demandante.

Habiéndose dictado sentencia en la instancia que aprecia falta de legitimación de pasiva de Dª Gema, al considerar que si bien la demandada a partir de marzo/abril de 2.003 ostenta la condición de hecho de gerente de la UTE, también lo es que con anterioridad a esta fecha tan solo era una mera apoderada, y por ello carece de legitimación pasiva respecto del debito peticionado, pues en las fechas a que se contraen los servicios generadores de dicha deuda seguía como gerente D. Everardo.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de EUROMONDE SL, alegando en esencia error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, que le ha llevado a apreciar de modo improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la demandada.

La Unión Temporal de Empresas, reguladas por primera vez en nuestro Derecho por la Ley 1964/1963, de 28 diciembre, viene a constituir una asociación entre varios empresarios, limitada en el tiempo, como su propio nombre indica, con el fin de lograr un mejor desarrollo o ejecución de una obra y obtener una serie de beneficios económicos. Tanto en la norma inicial de 1963, como en la posterior Ley 18/1982, de 26 mayo, se concebía como figura esencialmente tributaria, carente de personalidad jurídica, siendo preciso el nombramiento de un gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el logro de los fines de la unión, estableciéndose la responsabilidad solidaria e ilimitada de los empresarios agrupados frente a terceros, por las operaciones realizadas en beneficio del común (artículos 7.º.2, 8.º.d y 8.º.e.8 de la Ley de 1982 ).

Este régimen no ha sufrido variación por la más reciente Ley 12/1991, de 29 abril, reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico, que sí gozan de personalidad (artículo 1 ), pero cuya figura coexiste con las Uniones, manteniéndose vigente la Ley 18/1982, con las modificaciones introducidas en la Disposición Adicional Segunda de la referida Ley 12/1991.

En nuestro Sistema Jurídico la carencia de personalidad jurídica no obsta para que las uniones que carezcan de ella puedan contraer obligaciones y ser, en consecuencia, demandantes y demandadas en un proceso. Ya el Decreto 20 mayo 1965, complementario de la Ley reguladora del derecho de asociación, se refería a las asociaciones de hecho por personas naturales o jurídicas que pretendan promover suscripciones o cuestiones públicas, festivales benéficos e iniciativas análogas destinadas a arbitrar fondos para cualquier finalidad lícita (artículo 19 ); y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 7.º 3 proclama que «Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción», viniendo así a consagrarse los «intereses difusos» en el derecho positivo.

Sin embargo no es preciso acudir a esta doctrina de las uniones sin «personalidad» para atribuir ésta a la demandada, a efectos procesales, pues evidente resulta de la propia Ley reguladora de las Uniones Temporales de Empresas que admite tal legitimación para actuar en el juicio por medio del Procurador nombrado por el Gerente de la UTE que, precisamente por disposición legal, tiene poderes para contraer obligaciones en nombre de las empresas que conforman la UTE (artículo 8.d Ley de 1982 )representando a la misma.

En el presente caso de los documentos obrantes en actuaciones consta como las entidades EUROMONDE Y EUROCONTINENTAL DE MUDANZAS, constituyeron una UTE, que resultó adjudicataria de un concurso convocado por la Armada para hacer los traslados o mudanzas de su personal.

Según escritura de constitución de la UTE, concretamente en el punto 6º de su Estatuto, se nombra como gerente a D. Everardo, confiriéndole entre otras facultades letra...

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