SAP Madrid 134/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2008:1476
Número de Recurso243/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00134/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7030271 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 243/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 274/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MADRID

De: Lucía, Leonardo

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMERO

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 NUM000 DE MADRID. BZ ASUNTOS DE FAMILIA, S.L.

Procurador: JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a siete de febrero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 274/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Dª Lucía y DON Leonardo, representados por el Procurador Sr. Don Federico Pinilla Romero y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. don José Manuel Merino Bravo, y la mercantil BZ ASUNTOS DE FAMILIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, ambos defendidos por sus respectivos Letrados, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2.006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña. Lucía Y d. Leonardo contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y contra la mercantil BZ Asuntos de Familia S.L. debo declarar y declaro la validez del acuerdo nº 5 adoptado en la Junta General Ordinaria del día 17-11.04, absolviendo a los demandados de las pretensiones condenatorias solicitadas contra los mismas con expresa imposición de costas a los actores."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 20 de Noviembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de Febrero de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada

SEGUNDO

El presente recurso de Apelación dimana de la acción ejercitada en Primera Instancia por la representación de Dª Lucía y D. Leonardo contra la CP de la C/ DIRECCION000, NUM000 de Madrid y BZ Asuntos de Familia SL, instando la declaración de nulidad del acuerdo nº 5 adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada el día 17/11/04, condenando a los demandados a que tomen las medidas necesarias para retirar las maquinas de aire acondicionado instaladas en el patio interior del edificio, y subsidiariamente que se haga por el Juzgado con cargo a BZ Asuntos de Familia SL.

Habiéndose dictado sentencia en la instancia por la que se desestimaban las pretensiones de los demandantes.

TERCERO

Por la representación de Dª Lucía y D. Leonardo se interpone recurso de apelación alegando en su primer motivo, que el Juzgador no ha aplicado el Art. 17.1 de la LPH que exige unanimidad para la modificación que implica la instalación de aire acondicionado, sosteniendo en el Segundo de los motivos del recurso la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto a este punto.

Ambos motivos se resolverán conjuntamente pues se encuentran estrechamente vinculados y responden al mismo motivo impugnatorio, esto es la falta de unanimidad para la aprobación de la ubicación del sistema de aire acondicionado por BZ Asuntos de Familia SL.

El punto 5º de la Junta objeto de impugnación refleja literalmente el siguiente acuerdo "Como consecuencia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que anuló el acurdo5º del Acta nº 44, por no figurar en el orden del día, se somete a votación la autorización a BZ Asuntos de Familia SL, para la instalación de aparatos de aire acondicionado en las zonas comunes del inmueble...se acuerda por un 69'73% de presentes y representados la autorización a la empresa BZ Asuntos de Familia SL para que continúen instalados los citados aparatos tal y como los están al día de la fecha".

Según centra la propia apelante en su recurso el motivo de la impugnación no es la instalación del sistema de aire acondicionado, sino la ubicación del mismo en el patio interior, donde los ahora recurrentes dispones de ventanas al mismo.

La referida interpretación de la apelante, no se corresponde con la normativa que regula la propiedad horizontal, no ya con la introducida por la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, sino incluso con el sistema anterior, en el que si bien es cierto que hubo una jurisprudencia fluctuante y a veces contradictoria, que interpretó con mayor o menor rigor, la exigencia de autorización previa y el carácter unánime o mayoritario del acuerdo, es lo cierto que la evolución de la indicada jurisprudencia ha ido paulatinamente suavizando el rigor de la autorización, y desde la reforma indicada es posible deducir que no es necesaria la unanimidad de todos los propietarios para la instalación de aparatos de aire acondicionado.

En este sentido, en la Exposición de Motivos de la indicada ley, se explicaban las razones que habían llevado al legislador a limitar las exigencias de la unanimidad, señalando lo siguiente:

Se considera así hoy día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios, de forma que según el actual Art. 17 de la unanimidad tan sólo es exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. Lo cual nos da a entender que según la mens legislatoris, ha de ser de interpretación restrictiva el régimen de unanimidades.

Y es evidente que la instalación en un patio de luces del edificio del sistema de aire acondicionado, no afecta para nada al título indicado pues no se ha acreditado que en el mismo se contemplen cuestiones de esta naturaleza, así en el Reglamento de régimen interno, inscrito registralmente tampoco no consta norma prohibitiva alguna referida a estas instalaciones( doc nº2 de la contestación de BZ), por lo que, conforme al indicado precepto, sería suficiente con el acuerdo mayoritario como el adoptado en el presente caso. Pero es que además tampoco puede reconocer un cambio de uso en el citado elemento común como es el patio, cuando el mismo ya ha sido utilizado por otros vecinos, incluido el Sr. Leonardo, según el testimonio del portero de la finca, para la instalación de diversos aparatos de aire acondicionado.

A la luz de tal normativa legal, se entiende que la instalación de la unidad exterior del aire acondicionado no se puede incluir como modificación que afecte al título que requiera la unanimidad de los votos de la Junta, pues tales modificaciones están reservadas a obras de importancia, como son la elevación de plantas, la alteración de la estructura o de las cosas comunes, de tal manera que su realización origine alteraciones en la descripción de la finca, la variación de cuotas y la necesidad de tener que indicar nuevos titulares.

Y en cuanto a la errónea aplicación del criterio jurisprudencial, sobre la instalación de aparatos de aire acondicionado, el recurrente no ha tenido en cuenta sentencias como la de la AP Barcelona, sec. 1ª, S 19-6-2003, de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de fecha 28 de julio de 1.999, de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 13 de enero de 1.999 o de la Audiencia Provincial de Jaén (sección Primera) de 23 de enero de 2.002, que recogen esta misma tesis. En concreto esta ultima también referida a su ubicación en un patio interior, sostiene que "hay que tener en cuenta que respecto a los aparatos de aire acondicionado instalados, el aparato de ventilación del mismo colocado en un hueco abierto en la pared del patio de luces trasero, no se aprecian desde el exterior y se encuentra suficientemente aislados al objeto de no constituir molestia para nadie, únicamente la apertura de hueco donde está adosado el de ventilación, y tal operación de instalación, ni altera en absoluto la seguridad del edificio, ni supone tampoco alteración ninguna de la estructura general del edificio, ni de su configuración o estado exteriores, sin que tampoco haya prueba de que la referida instalación perjudique o moleste los derechos de otro propietario, como es el actor, y al no entenderlo así la sentencia recurrida, procede su revocación".

Por ello la Sala siguiendo esta doctrina y la que también claramente asienta la AP Baleares, sec. 5ª, en sentencias como la de fecha...

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