SAP Madrid 82/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteMARIA PILAR ABAD ARROYO
ECLIES:APM:2008:1729
Número de Recurso53/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución82/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO AP.- 53/08

JUICIO RAPIDO.- 39/06

JDO. PENAL. Nº 1 DE GETAFE

SENTENCIA NÚMERO 82

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

Madrid a 20 de febrero de 2008

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 39/06

procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe y seguido por delito de atentado; siendo partes en esta alzada como

apelantes Lorenzo y Lidia representados por el Procurador Sr. Bobillo Garvía y el Ministerio Fiscal y Ponente el

Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de julio de 2006 cuyo FALLO decretó: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Lorenzo, y Lidia, como autores de un delito de atentado cada uno de ellos, el primero del artículo 552.1 del Código Penal, y el segundo del artículo 551.1 del mismo Código a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, Al acusado Lorenzo, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, para la acusada Lidia, debiendo ambos acusados indemnizar, de forma solidaria y conjunta, en concepto de responsabilidad civil, al policía Nacional nº NUM000, en la suma de 30 Euros, así como al pago de las costas de este juicio, por mitades, cada acusado."

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Lorenzo y Lidia que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación por considerar la sentencia ajustada a derecho.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 53/08 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 19 de febrero de 2008, declarándose los autos vistos para sentencia.

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas.

Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.

Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.

Efectivamente, en el acta del juicio se recogen las manifestaciones de los agentes policiales prestadas con las garantías propias del acto, sobre hechos de conocimiento propio y que constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que se aprecie error alguno en la valoración de las mismas efectuada por el Juez de instancia, puesto que, contrariamente a lo manifestado por el apelante, no incurrieron en contradicciones en aquellos extremos esenciales que configuran el delito de atentado por el que han sido condenados los acusados.

En los testimonios prestados por los funcionarios policiales ambos manifestaron que se habían identificado como tales, - hecho que motivó la huída- que durante la persecución pusieron los rotativos luminosos, que, los acusados, tras arrojar papeles y una sustancia blanquecina por la ventanilla, disminuyeron la velocidad, y que en ese momento el vehículo policial se cruzó descendiendo los policías.

Hasta este punto la conducta de los acusados es atípica y cualquier discrepancia sobre lo acaecido sería intrascendente.

Lo importante y en este hecho existe plena conciencia en las manifestaciones de ambos testigos, es que, cuando el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 descendió de su vehículo y se acercó al que ocupaban los acusados, el conductor "le intentó atropellar"-expresión utilizada por ambos testigos- arrancando y golpeando...

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