AAP Madrid 321/2012, 23 de Mayo de 2012
Ponente | EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA |
ECLI | ES:APM:2012:7366A |
Número de Recurso | 286/2012 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 321/2012 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO APELACIÓN 286/12
DILIGENCIAS PREVIAS 7191/11
JUZGADO INSTRUCCION Nº 24 MADRID
AUTO Nº 321
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS SRS. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
------------------------------------Madrid, 23 de abril de 2012.
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ANTECEDENTES PROCESALES
Por la representación de Cirilo se interpuso ante el Juzgado de Instrucción nº 24 de
Madrid recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de fecha 12 de enero de 2012, dictado en las diligencias previas y por el Juzgado de Instrucción de referencia, en el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Por Auto de 5 de marzo de 2012, se rechazó la reforma y se admitió la apelación. Dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Repartido el recurso a esta sección de la Audiencia Provincial el día 19 de abril de 2012, se señaló para la deliberación del mismo la audiencia del día de hoy, siendo ponente el Magistrado D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA.
La parte recurrente considera que los hechos relatados en su escrito de denuncia deben
incardinarse en el ámbito típico del art. 173.1.II del Código Penal .
La dinámica comisiva de dicha figura exige la realización de una pluralidad de conductas para exigir o imponer algo a otra persona, conductas que no deben configurar un trato degradante, pues en tal caso resultaría de aplicación el art. 173.1.I. Acosar es «perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos». Así pues, parece comprendida en el sentido literal del término «acoso» la repetición de actos similares de naturaleza hostil o humillante. Es significativa la Exposición de Motivos de la LO 5/10 de 22 de junio, al definir el acoso laboral como el «hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille a quien lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad», lo que sin duda conlleva la lesión de la dignidad de la víctima. Aunque los distintos actos realizados no configuren en su consideración aislada un trato degradante, su consideración conjunta si permite dicha calificación, a la vista de la ubicación sistemática del tipo indicativa del bien jurídico protegido, y en consideración a la sanción con la misma pena a las dos conductas contempladas en el art. 173, de manera que la diferencia entre ambas figuras estriba en la dinámica comisiva.
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