SAP Barcelona 146/2012, 16 de Abril de 2012

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2012:5296
Número de Recurso673/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2012
Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO nº 673/2011-2ª

JUZGADO MERCANTIL 3 BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 645/2010

SENTENCIA núm. .../2012

Ilmos. Sres.:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, dieciséis de abril de 2012.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 645/2010, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona, a instancia de KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L., representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y defendida por la letrada doña M. Carmen Torrents Arenales, contra INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS, S.A., representada por el procurador don Alejandro Font Escofet y defendida por el letrado don Francisco Javier Merino Villoria. La Sala conoce de estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L., contra la sentencia de 18 de julio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La demanda de KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L. solicitaba que se declarara que la conducta llevada a cabo por la demandada INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS, S.A. constituía un acto de competencia desleal; que se prohibiera a la demandada que en el futuro realizara actos de competencia desleal como el que era objeto de la demanda, consistentes en la captación de clientes de KLB mediante la inducción a sus trabajadores al incumplimiento de sus respectivas cláusulas de no competencia; que se condenara a la demandada a pagar a la actora 38.426 euros en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados y que se condenara en costas a la demandada. La parte demandada se opuso a la demanda.

  2. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

    Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L. (KLB) se absuelve a la mercantil INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS, S.A. (iSOCO) de lo pretendido de contrario.

    Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad.

  3. KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L., interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012.

    Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Como ya expone la sentencia del juzgado mercantil (fundamento de derecho 4), la sociedad demandante, KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L. (en adelante, KLB), y la demandada, INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS, S.A. (ISOCO), no discrepan sobre los hechos básicos que la sentencia declara probados, sino sobre su alcance jurídico.

    Por ello conviene reiterar, sustancialmente, la exhaustiva relación de datos de hecho contenida en la sentencia del juzgado -que se apoyó en la sólida motivación fáctica del fundamento de derecho 3 de la propia sentencia:

    1) KLB es una sociedad dedicada a la consultoría de empresas, específicamente, en el área de compras y cadenas de suministros, que desarrolla proyectos destinados a que sus clientes puedan reducir significativamente sus costes en compras y optimizar sus operaciones logísticas. Su objeto social es la realización de prestaciones de consultoría, asesoramiento y formación relacionadas con la optimización de compras para empresas, colectividades o cualquier otro organismo, incluyendo la administración de empresas en su más amplio sentido. También incluye en su objeto social la compraventa de piezas y recambios para la industria automovilística y del transporte.

    2) El día 4 de noviembre de 2008, KLB firmó con la mercantil Colt Technology Services S.A.U. (COLT) un contrato marco de arrendamiento de servicios por el cual, conforme a los anexos acompañados, KLB se comprometía a realizar una consultoría destinada a reducir los costes de servicio de COLT. Se establecía una retribución anual de 150.000 euros netos, más un bono al final del servicio. La duración inicial era de un año.

    3) Dentro de los servicios que KLB realizaba para COLT no se encontraban los informáticos ni de gestión o desarrollo de software ni de programación de ordenadores.

    4) Mediante un contrato firmado el 17 de noviembre de 2008, KLB contrata como trabajador a don Leandro . En el contrato se indica que el Sr. Leandro es contratado como consultor de compras con categoría de oficial de 1ª. Dentro de sus responsabilidades, se indican como principales la compra y reducción de costes para los clientes de K- Buy, actualización de las bases de conocimientos de K-Buy, desarrollo de metodologías y participación en los esfuerzos de venta. Se establece un salario anual de 23.333,4 euros, cantidad que deberá incrementarse con pago de primas sobre objetivos establecidos al comienzo de la misión. En la cláusula 8 del contrato se fija un pacto de no competencia, durante la ejecución del contrato y hasta un año después de su ruptura, por el cual el trabajador se compromete concretamente:

    "- a no aceptar ningún empleo en una empresa competidora de KLB en el ámbito de la optimización de compras,

    - a no crear o hacerse accionista de una empresa competidora de KLB en el ámbito de la optimización de compras,

    - a no pedir o aceptar un empleo o una misión para un cliente de KLB o una empresa perteneciente al grupo de que depende el cliente, sin contar con el acuerdo previo y escrito de KLB."

    A cambio de la obligación de no competencia, la empresa se obliga a abonar al trabajador, durante la vigencia del contrato, un importe nunca inferior al 50% del salario bruto anual (11.666,6 euros distribuidos en 12 pagas).

    5) Don Leandro desarrolló su trabajo fundamentalmente para el contrato con la mercantil COLT y en la sede de ésta.

    6) El 11 de mayo de 1999, KLB contrató como trabajador a don Virgilio, con la categoría de oficial de 1ª y unas responsabilidades idénticas a las del contrato del Sr. Leandro . El sueldo bruto anual era de

    18.666,7 euros como cantidad fija, más las primas e incentivos ya referidos, con la misma cláusula de no competencia del contrato del Sr. Leandro .

    7) Don Virgilio desarrolló su trabajo fundamentalmente para el contrato con la mercantil COLT y en la sede de ésta. 8) Los Sres. Leandro y Virgilio han percibido con normalidad en sus nóminas las cantidades mensuales derivadas del prorrateo de las primas por no competencia pactadas.

    9) Por medio de cartas remitidas a los responsables de KLB el 9 de diciembre de 2009, los Sres. Leandro y Virgilio comunican su decisión de finalizar la relación laboral el 31 de diciembre de 2009.

    10) En comunicación de 10 de diciembre de 2009, KLB recuerda a dichos trabajadores la existencia de la cláusula contractual de no competencia y les advierte de las consecuencias económicas del incumplimiento de dicha cláusula.

    11) El 11 de marzo de 2009, COLT había acordado prorrogar el arrendamiento de servicios con KLB hasta el 31 de diciembre de 2009. Mediante burofax de 4 de diciembre de 2009, COLT comunica su voluntad de rescindir el contrato con fecha 31 de diciembre de 2009, por ¿consideraciones estratégicas¿ no relacionadas con la calidad del servicio prestado. Sin embargo, en comunicaciones posteriores, COLT indica que no se han alcanzado los objetivos de ahorro y se han alterado los servicios pactados, con causación de diversas quejas.

    12) La entidad INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS, S.A. (ISOCO) contrató, el día 1 de enero de 2010, a los Sres. Leandro y Virgilio como consultores titulados de grado superior, al primero con un salario anual de 45.030 euros y al segundo, de 31.000 euros.

    13) El 25 de enero de 2010,...

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