AAP Castellón 55/2012, 30 de Marzo de 2012

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2012:254A
Número de Recurso636/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2012
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 636 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Ordinario número 152 de 2010

A U T O NÚM. 55 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día doce de enero de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 152 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Playamar Obras y Contratas S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pascual E. Miravet Sorribes, y como apelado, Ayuntamiento de Chilches, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ramón Alberto Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Luis Noguera Calatayud.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: " Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva de este tribunal para conocer de la demanda presentada por PLAYAMAR OBRAS Y CONTRATAS, S.L., frente al AYUNTAMIENTO DE CHILCHES, siendo competente para su conocimiento el Juzgado de lo Mercantil que esté conociendo del concurso, procediendo el archivo de las presentes actuaciones y previniendo a las partes para que usen de su derecho ante el juez del concurso.-"

En fecha 5 de julio de 2011 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de siguiente tenor literal: "Rectificar el antecedente de hecho segundo in fine del auto número 4/2011 dictado en fecha 12 de Enero de 2.011, en el sentido de que donde dice " no habiéndose presentado escrito alguno por las partes", debe decir "habiéndose presentado escrito por las partes".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Playamar Obras y Contratas S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto declarando la competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia de Nules, con condena en costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución de acuerdo a lo solicitado en su escrito de oposición al recurso de apelación. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 15 de febrero de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de marzo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Playamar Obras y Contratas S.L., contra el Ayuntamiento de Chilches frente al que ejercita la acción prevista en el artículo 1597 del Código Civil, alegando que el demandado fue el promotor o propietario de una obra de urbanización de la que el contratista principal, a través de un contrato de ejecución de obra, había sido la mercantil Midascón S.L., quien a su vez había subcontratado parte de la obra con la demandada, cuyos trabajos no le habían sido abonados.

El demandado además de oponerse a la demanda interpuesta planteó la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la acción directa ejercitada por hallarse la contratista declarada en concurso, alegación que motivó que una vez dado traslado de su contenido a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, se dictara Auto en el que se declaró la falta de competencia objetiva de ese tribunal para conocer de la demanda presentada, señalando como competente el Juzgado de lo Mercantil que está conociendo del concurso, por la que se procedió al archivo de las actuaciones, previniendo a las partes para que usaren su derecho ante el Juez del concurso.

Frente a esta resolución se alza la mercantil demandante alegando la vulneración de los artículos 8, 50 y 51 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación también a su vez con el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1597 del Código Civil, al considerar que la competencia es de la jurisdicción civil y no la mercantil, al no haber interpuesto la demanda frente a ninguna entidad concursada ni contra su patrimonio, habiéndose ejercitado una reclamación meramente civil, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1597 del Código Civil, por lo que pide que se declare competente objetivamente al Juzgado de Primera Instancia de Nules, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

El artículo 1597 del Código Civil permite a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, entablar acción contra el dueño de la obra hasta la cantidad que éste adeuda a aquel cuando se hace la reclamación.

Siendo este el fundamento de la acción ejercitada es evidente que no es parte en el presente procedimiento la contratista principal que se encuentra en situación concursal, pero no puede negarse el interés del concurso en este procedimiento ya que puede suponer una merma de las cantidades que integran su masa activa, porque si el ayuntamiento aquí demandado paga al subcontratista y hasta la cantidad que le abone en el ejercicio de la acción directa planteada, ese importe ya no se integrara en el concurso en perjuicio del resto de acreedores del mismo, alterándose las preferencias del cobro.

Esta cuestión por ello se ha planteado con reiteración ante los tribunales al intentar integrar el ejercicio de la acción aquí ejercitada y el procedimiento de concurso del contratista y la respuesta mayoritaria de las Audiencia Provinciales ha sido en principio la adoptada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en resolución de fecha 2 de marzo de 2006, que fue también aplicada entre otras por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 44, de fecha 23 de febrero de 2009, resoluciones a las que ya hacíamos mención en la resolución de esta Sala núm 283, de fecha 23 de diciembre de 2009, y allí lo que se apreciaba fue que si bien se establecía que a partir de la Ley Concursal es obligación de todo acreedor, una...

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