SAP Valencia 170/2012, 22 de Marzo de 2012

PonenteDOMINGO BOSCA PEREZ
ECLIES:APV:2012:1318
Número de Recurso55/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución170/2012
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-37-1-2011-0005632

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000055/2011- CE - Dimana del Sumario Nº 000006/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA

SENTENCIA Nº 000170/2012

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Domingo Boscá Pérez

Magistrados:

Dª. Beatriz Goded Herrero

Dª. Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia a veintidós de marzo de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa Sumario instruida con el nº 6/2011, por el Juzgado de Instrucción de Catarroja nº 4, y seguida por delitos de robo y agresión sexual, contra Carlos Daniel, hijo de Alfredo y María Dolores, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Valencia el día NUM001 de 1982, y vecino de Torrente (Valencia), con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002, NUM003, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, de que estuvo privado los días 17 y 18 de noviembre de 2010.

Han sido partes el M.F., representado por el Iltmo. Sr. Don Antonio Montabes Córdoba; acusación particular la denunciante doña Fidela, representada por la procuradora doña Pilar Ibáñez Martí y defendida por la letrada doña Encarna Hernández Yuste, y el mencionado acusado representado por la procuradora doña Mercedes Pérez García y defendido por el letrado don José Manuel Fontes Sarrión, y ponente el presidente

D. Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 13 y 21 de marzo de 2012, se celebró ante este tribunal juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en el acta de juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P ., y un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 º y 2º del C.P ., y acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el robo, art. 22.8 del C.P ., y agravante de aprovechamiento del tiempo y lugar en la agresión sexual, art. 22.2 del C.P ., y solicitó que se le condenara a las penas de, por el primer delito, 10 años de prisión con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación a Fidela por 12 años; por el segundo cuatro años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; pago de costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Fidela en 50.000 euros por daños morales y 50 euros por los sustraídos, con sus intereses legales correspondientes.

TERCERO

La acusación particular se adhirió en todo a la calificación del Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución, por no constituir los hechos enjuiciados delito alguno.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 03 horas del día 17 de noviembre de 2010, el acusado Carlos Daniel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de esta misma Sección, firme en 11 de mayo de 2010 como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, grado de tentativa, a la pena de un año y seis meses de prisión, circulaba con un vehículo turismo de su propiedad por la zona del Camino de las Moreras de esta ciudad de Valencia, en busca de los servicios de una prostituta.

Contrató así los de Fidela con quién concertó mantener relación sexual en el mismo vehículo por precio de 50 euros que en el acto le entregó, retirándose acto seguido a un lugar apartado que la misma Fidela le indicó, en que había otros vehículos que allí habían acudido con el mismo objeto. El acusado propuso con todo ir a su casa, porque el lugar carecía de intimidad, y Fidela le advirtió que siendo así el precio sería doble, quedando con el acusado en que le entregaría la diferencia del ya entregado después de mantener relaciones sexuales; no obstante ello el acusado no se dirigió a su casa, que estaba en Torrent, sino a un lugar en descampado con árboles, a oscuras y en solitario, en el contiguo término de Benetusser (Valencia).

Bajó el acusado del vehículo pretextando que iba a orinar, y al volver a subir cerró las dos puertas, puertas únicas del vehículo, con seguro y empuñó un "cutter" que le puso a Fidela en el cuello, advirtiéndole que iban a "follar", que solo quería eso y que debía portarse bien, pues si no se dejaba la mataba, la conminó a pasar al asiento trasero saltando sobre los asientos, y en esa posición la penetró vaginalmente usando preservativo, y después la obligó a masturbarle y hacerle una felación, al tiempo que con rudeza introducía el acusado sus dedos en la vagina de la mujer; después, tras tirar el preservativo fuera del vehículo y exigir a Fidela, empuñando siempre aquel instrumento cortante, que le entregara los 50 euros que antes le había dado por el servicio que habían concertado, lo que así hizo la mujer, y mudarse de nuevo a los asientos delanteros, condujo el acusado el vehículo hasta la Avda. de La Plata en esta ciudad, donde dijo a la mujer que se bajara, y así hizo ésta que al tiempo cogió una carpeta en que intuyó estaría la documentación del vehículo, como así era, y se subió a un taxi antes que el acusado pudiera recuperar aquella carpeta, en cuyo intento ofreció a Fidela el dinero que acababa de quitarle a cambio de la carpeta, denunciando acto seguido los hechos.

La acusada no reclama indemnización alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es evidente que la prueba de cargo gravita sobre la declaración de la víctima, pero no faltan abundantes y sólidas corroboraciones como tendremos ocasión de exponer, y aquella declaración debe calificarse con todos los acentos y notas que la Jurisprudencia ha elaborado hasta la saciedad al tratar de esta prueba como prueba única suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los esfuerzos de la defensa, en lógica con lo expuesto, se encaminan a negar tales notas, pero sin éxito, pues que según la tardía tesis traída al acto del juicio, y después que al declarar en instrucción (folios 48 y 49 de los autos) y en la indagatoria (folio 277 de los autos) se limitara el acusado a negar absolutamente todo, de manera que la presencia del vehículo de su propiedad en el lugar de los hechos y conducido por el autor, hecho objetivo que no puede negar sin escándalo de la razón, lo explica con un robo inexistente, decide en juicio reconocer aquella relación, que habría derivado en altercado por desavenencia económica, sin más y sin violencia o intimidación de ninguna clase; así pues, a aquel lugar no solo apartado y discreto como aquel al que llegaron en primer lugar por indicación de la mujer, por ser zona de "seguridad" para ella ya que están presentes en distintos vehículos compañeras de profesión, sino solitario porque ningún otro vehículo o persona había, llegan por engaño del acusado, que propuso a la mujer ir a su casa (la del acusado) para mantener relaciones, lo que era posible mediante mayor precio, y se preguntaba el señor letrado de la defensa que necesidad tenía el acusado de amenazar a la mujer para mantener una relación sexual que ya tenía convenida y pagada; pues bien, declarando Fidela en juicio lo aclara, pues que se trataba de mantener aquella relación en lugar en que la mujer no consentía, por razones más que obvias, y de ello la necesidad de anular su voluntad mediante la intimidación. Sigue diciendo el acusado en juicio que como no alcanzó el orgasmo con la penetración vaginal, la cosa se prolongó con una masturbación y felación, y es precisamente este exceso en el servicio y el tiempo empleado en ello lo que la mujer quería cobrar además del precio convenido y entregado para el acto sexual, y la falta de acuerdo en estos extremos lo que determina la desavenencia y es la causa de denuncia; el argumento quizás encierre una trampa para el mismo acusado, pues si se trataba de alcanzar mayores servicios ni contratados ni pagados, por completo ajenos a una relación placentera entre amantes, es natural que la mujer exigiera su pago en forma, e increíble que los prestara para favorecer sin más al acusado que, por el contrario, al recibirlos tenía que ser consciente del aumento del precio; es decir, que Fidela tuvo que pasar por las dos penetraciones y por la introducción de dedos porque no podía resistirse a esa acción sin riesgo para su vida o integridad física.

Que el problema no era cosa del precio, viene a ratificarse de manera escandalosa cuando, acabado el expolio carnal, decide el acusado privar a la mujer del amargo salario que antes le había dado en atención a un contrato que nada tenía que ver con lo realmente sucedido.

SEGUNDO

Estos argumentos de defensa se asientan, como resulta evidente por lo demás, sobre una aventurada tesis que de ninguna manera puede acogerse, y es que el acusado dijese verdad en juicio. Al respecto advertía el señor letrado de la defensa que el tribunal no podría valorar las declaraciones del acusado en instrucción, pero nada más lejos de lo cierto, ya que tales declaraciones fueron traídas expresamente al debate del juicio oral, y el acusado expresamente invitado a ofrecer descargo de tan radical cambio; ninguna ofrece pues que no lo es que "pensaba que la mujer entraría en razón y dejaría...

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