SAP Barcelona 142/2008, 19 de Marzo de 2008

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2008:3094
Número de Recurso626/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 626/2007-T

JUICIO ORDINARIO Nº 579/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLES

S E N T E N C I A N ú m. 142/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 579/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra D. Leonardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Febrero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francesc Canalias Gómez, y defendida por la Letrada Sra. Mercedes Faura Satasusana, contra Leonardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anabel Barea Cancho, y defendido por el Letrado Sr. José Ruz Martín, con imposición de las costas procesales a la actora. SEGUNDO.- DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Leonardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anabel Barea Cancho, y defendido por le Letrado Sr. José Ruz Martin, contra HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francesc Canalias Gómez, y defendida por la Letrada Sra. Mercedes Faura Santasusana, con imposición de las costas procesales al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Hilo Direct, Seguros y Reaseguros SA, ejercita acción frente a D. Leonardo en reclamación de 22.503,39 €, importe de la suma de indemnizaciones que la actora ha pagado a los perjudicados que se dirán con motivo del accidente de tráfico que tuvo lugar sobre las 6'10 horas del día 16 de diciembre de 2000 a la altura del km. 9'35 de la A-18, en el que el demandado causó diversos perjuicios, conduciendo el vehículo de su propiedad, matrícula B-2537-OZ, bajo la influencia del alcohol.

Por este motivo se siguieron diligencias penales que finalizaron con sentencia firme dictada por la Audiencia de Barcelona en 28 de mayo de 2003, mediante la que se condenó al demandado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico. De hecho, el tema de la concurrencia de la alcoholemia no se discute en este proceso, siendo un hecho no controvertido.

Al amparo de la cláusula limitativa tres de la póliza vigente entre las partes, 'quedan excluidas las consecuencias derivadas de hechos ocurridos en caso de que el conductor del vehículo asegurado se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas... En cualquier caso el asegurador tendrá el derecho de repetición'.

El 5 de octubre de 2005 la aseguradora presenta la demanda origen de este proceso.

SEGUNDO

La parte demandada opone en primer lugar la prescripción de la acción, para seguidamente cuestionar, por una parte, la validez de la cláusula limitativa, y por otra, la procedencia de la reclamación de los intereses que tuvo que satisfacer la aseguradora, de acuerdo con el artículo 20 LCS, pidiendo su absolución. Seguidamente reconviene y reclama que se condene a la aseguradora a indemnizarle en la cantidad de 5.406,40 €, importe de los gastos judiciales que ha tenido que satisfacer por el proceso penal, a cuyo pago venía obligada la aseguradora en virtud de la cobertura de defensa jurídica que tenían pactada.

La parte demandada reconvencional se opone a esta pretensión alegando que la acción ha prescrito y que, además, el asegurado carece de acción al estar excluida toda cobertura por la cláusula antes referida.

El juez dicta sentencia desestimando ambas pretensiones por considerarlas prescritas, recurriendo la sentencia las dos partes.

TERCERO

Planteado el debate en los términos expuestos, lo primero que debemos analizar es la cuestión de la prescripción de la acción ejercitada por Hilo Direct SA. A estos efectos, son hechos relevantes: a) el accidente tiene lugar el 16 de diciembre de 2000; b) se dicta sentencia firme penal el 28 de mayo de 2003; c) el 18 de octubre de 2002 la aseguradora indemniza a D. Blas en 740,10 €; d) el 21 de enero de 2003 indemnizó a Dª Marisol en 4.971,47 € y ulteriormente, en fecha no precisada, la aseguradora consignó 841,04 € más para esta perjudicada, que le fueron entregados en 5 de abril de 2005; e) el mismo 21 de enero de 2003 indemniza a Dª Estela de las Valls en 5.204,66 €; f) en la misma fecha indemniza a D. Víctor en 4.353,26 €; g) el mismo día ingresa la aseguradora la cantidad de 721,71 € a favor de D. Bernardo y posteriormente, el 7 de octubre de 2003, realiza otros dos ingresos por importe respectivamente de 507,86 y 156,65 €; h) finalmente, en la misma fecha 21 de enero de 2003, se ingresan 5.847,68 € a favor de D. Pablo.

No se discute que el plazo de prescripción de la acción de repetición es de de un año, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la ley sobre RC y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la L 30/95. La discusión gira en torno al dies a quo a tomar en cuenta para computar dicho plazo.

La sentencia considera, por una parte, que cada pago supone el cumplimiento de una obligación distinta y la prescripción de la acción derivada de los mismos es autónoma e independiente, contando el plazo del año desde la fecha en que se realizó el pago (en su mayoría, el 21 de enero de 2003, según hemos visto). Por otra parte considera que los pagos realizados con posterioridad no modifican el dies a quo (indemnizaciones pagadas a Dª Marisol y D. Bernardo ) por entender la sentencia que interpretar de otra forma este hecho de los pagos posteriores equivaldría a dejar en manos del acreedor el momento en que se produce el inicio de la prescripción.

Frente a estos argumentos, la aseguradora apelante sostiene que la acción no prescribe porque el cómputo no se inicia sino desde la última consignación (acaecida el 7 de octubre de 2003, aunque el último pago tuvo lugar el 5 de abril de 2005, a favor de Dª Marisol ), habiéndose interrumpido el término por requerimiento enviado el 5 de octubre de 2004 y demanda presentada el 5 de octubre de 2005. Y añade que, conforme al artículo 1157 CC hay un único cómputo de prescripción, atendido que los diversos pagos derivan de una misma obligación (un único accidente con una pluralidad de indemnizaciones a diversas personas). En este sentido, en fecha 15 de diciembre de 2003 hay una diligencia de ordenación en el juzgado de lo penal mediante la que se dispone la entrega a D. Bernardo de la última indemnización consignada por la aseguradora.

CUARTO

La cuestión principal a resolver, pues, es la de si todas las indemnizaciones deben tratarse conjuntamente o en forma autónoma cada una de ellas, para, en este segundo caso, analizar por separado si las respectivas acciones han prescrito. La sentencia apelada considera...

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