SAP Vizcaya 72/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2008:347
Número de Recurso465/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-06/011658

Apel.j.verbal L2 465/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal L2 10/07

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Recurrente: Carlos Francisco

Procurador/a: ALBERTO ARENAZA ARTABE

Recurrido: Cornelio y Mónica

Procurador/a: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y

SENTENCIA Nº 72

ILMOS. SRES.

D/Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO, a doce de febrero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio Verbal 10/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, D. Carlos Francisco, representado por el procurador Sr. Arenaza Artabe y dirigido por el letrado Sr. Cabezudo Henares y como apelados D. Cornelio representado por la procuradora Sra. Mardones Cubillo y dirigido por la letrado Sra. Larrinaga Iruarrizaga y DÑA. Mónica no personada en esta alzada.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 20-06-07 es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Felicidad Llama Díaz de Cerio, en nombre y representación de D. Cornelio, contra D. Carlos Francisco y Dña. Mónica, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.663,42 euros, más los intereses legales y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Carlos Francisco se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 465/07 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 15-01-08 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 11- 02-08.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la parte apelante dos consideraciones de tecnica jurídica previas al fondo; por un lado, que yerra el juzgador cuando relata los términos de oposicion de esta parte, quien mantiene que la deuda incrementaría el valor del bien transmitido, siendo que precisamente la venta de plaza de garaje se concretó a una determinada cantidad en relacion al estado que presentaba antes de realizar la mejora y en cuyo caso si esta parte paga el coste de la reparacion se ha transmitido un bien con un valor superior al pactado, en cuanto que se vendió conforme a un valor, con su detrimiento y fijándose el precio en relacion al mismo; por ello se insiste en que se debiera, en su caso, unicamente condenar a los gastos y daños ocasionados y no, como refleja la sentencia, los producidos a terceros.

En segundo término, sostiene que debe ser apreciada la caducidad de la accion en cuanto que, conforme a la accion ejercitada por el actor, no cabe aplicar una norma pensada para un supuesto general, cuando se regula con norma especifica y que no es otra que la reclamacion por vicios ocultos, cuyo ejercicio ha vencido por la aplicacion del transcurso del tiempo e institucion de derecho publico y obligado de la caducidad.

En cuanto al fondo, no comparte la declaracion de la sentencia de que al momento de la venta de la parcela existiera deuda alguna y mucho menos al momento de acordar la transmision y de acuerdo a la situacion fisica de la parcela y sus elementos comunes; y ello porque la sentencia de la que dimana el pago realizado por el actor solo establece el deterioro del inmueble y que cada comunero en su propio beneficio realizará la carga de subsanacion, pero no condenaba a efectuar una reparacion para tercero, ni a pagar a un tercero una reparacion que este hubiera realizado en un bien propio.

No puede ser admitido el enriquecimiento injusto que sufriría esta parte en cuanto que vendió la plaza conforme la situacion que presentaba; el precio pactado era inferior al que se hubiera fijado en caso de transmision con las reparaciones; resultando que el beneficio y quien lo va a disfrutar es la actual compradora y sin contraprestacion al respecto; provocándose un desequilibrio entre las partes que no debe ser corregido mediante la estimacion de este recurso.

La parte apelada solicita la confirmacion de la sentencia.

SEGUNDO

El presente recurso de apelacion no es de estimar; en principio y en relacion a la caducidad de la accion, que en esta instancia reitera el apelante demandado, sosteniendo que al regularse una especifica norma debera ser esta la aplicada -el supuesto regulado en el artículo 1490 Codigo civil - excluyendo la norma de carácter general que la sentencia declara; cabe reseñar, y a fin de contestar a este motivo de apelacion, que como señala AP de Zaragoza de 28 de marzo de 2006 quien afirma que "...Los Tribunales están vinculados por el fundamento de sus pretensiones, no por la fundamentación, y por ello puede decir y dice bien el Juez de instancia, sin causar por ello alteración de la "causa petendi", que el principio de congruencia procesal impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a sus hechos fundamentadores, de forma que, siempre que se guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por las contendientes -como en el caso ha ocurrido a tenor de la exposición fáctica y jurídica de la demanda-, los Tribunales, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el "da mihi "factum" dabo tibi ius", podrán aplicar a los hechos que los mismos hayan establecido normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes...".

O la AP de Madrid de 27 de marzo de 2006 quien afirma que "...la aplicación del principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en Incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a los componentes fácticos presentados por las partes, a emitir su juicio critico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda mas apropiado, incluso aplicando normas no invocadas...

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