SAP Vizcaya 87/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO OLASO AZPIROZ
ECLIES:APBI:2008:103
Número de Recurso754/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-04/002119

A.p.ordinario L2 754/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 187/04

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Recurrente: Rogelio y Estefanía

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON

Recurrido: María Purificación, Adolfo, Héctor,

Nieves y Carlos José

Procurador/a: YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA, YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA, YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA,

YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

SENTENCIA Nº 87/08

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a uno de Febrero de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 187/04, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GETXO.

Como parte apelante: Rogelio y Estefanía representados por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigidos por la Letrado Sra. Cuevas López. Como partes apeladas que se oponen al recurso: María Purificación, Adolfo, Nieves, Carlos José, Héctor representados por la Procuradora Sra. Echevarria Gabiña y dirigidos por el Letrado Sr. Bilbao Gorrochategi. Con la intervención del Ministerio Fiscal, se opone al recurso.

Como parte allanada en 1ª Instancia Claudia.

Como parte apeladas que no se oponen/no impugnan Jesús Carlos, Felipe, Jose María, Constanza y María Luisa.

Como parte rebelde en 1ª Instancia ECHEMER, S.L., Administrador y Liquidador Único Adolfo.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 9 de Marzo de 2006 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Germán Ors, en nombre y representación de D. Rogelio y de Doña Estefanía, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 754/06 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acción promovida en la instancia por D. Rogelio y Dª Estefanía, hijos de D. Gregorio (q.e.p.d.), a la que se allanó la nieta de este Dª Marina (hija y heredera de D. Eduardo, fallecido posteriormente a su progenitor Sr. Gregorio ), tenía por objeto, en resumen, que se declarara la nulidad de los testamentos otorgados por el expresado causante con fechas de 15 de Noviembre de.1985, 8 de Junio y 5 de Octubre de 1.990, 2 de Febrero de 1.996 y 9 de Noviembre de 1.999, con la consiguiente nulidad de cualquier acto, contrato, documento, aceptación y liquidación de herencia proveniente del último testamento citado; y ello porque, en criterio de los actores y de la allanada, todas las disposiciones testamentarias citadas se otorgaron al amparo de la Ley Civil Foral del País Vasco conforme a una vecindad civil en territorio aforado que D. Gregorio no tenía, lo que implica la nulidad de todas ellas según jurisprudencia que se citaba; y, subsidiariamente, en relación al testamento otorgado el 9 de Noviembre de 1.999, porque dicha vecindad foral se adquirió formalmente, por alta en el padrón de Guecho, pero no de hecho al continuar D. Eduardo residiendo en Madrid y, por tanto, en fraude de ley para apartar de su herencia a cuatro de sus seis hijos, D. Rogelio, D. Eduardo, Dª Constanza y Dª Estefanía, lo que también acarrearía su nulidad en cualquier caso; los actores y la allanada pretendían en definitiva que se declarara la vigencia del testamento otorgado por D. Gregorio el día 5 de Septiembre de 1.972 conforme a su vecindad civil en territorio no aforado.

La sentencia dictada por el Juzgado de instancia desestimó la pretensión por entender acreditado que el causante adquirió la vecindad civil en territorio aforado (Guecho) con anterioridad al otorgamiento del primero de los testamentos discutidos, vecindad que conservó por declaración expresa en la oficina del Registro Civil de Madrid que fue anotada al margen de su inscripción de nacimiento y que no era preciso reiterar (artº 14-5-2º del Código Civil ), lo que implica la validez de todos los testamentos siguientes, incluído el último de 9 de Noviembre de 1.999 que, en consecuencia, resulta ser el único vigente.

SEGUNDO

La referida sentencia es objeto de apelación por los demandantes que se encastillan en su posición inicial; mas, por muchas vueltas que le den a la profusa documentación aportada por las partes, resaltando las fechas que les convienen y minusvalorando las que les perjudican, se puede tener por acreditado, tras un análisis general de dicha documentación y, no ayudando ciertamente en nada las contradictorias e interesadas versiones mantenidas en el acto del juicio, que D. Gregorio tenía adquirida la vecindad civil foral vizcaína cuando, en 1.985, otorgó el primero de los testamentos impugnados la que conservó cuando escrituró los siguientes.

Hay, de entrada, una presunción "iuris tantum" de que así era, en efecto, por el mero hecho de que el causante proclamara su vecindad civil ante los cuatro Notarios de Madrid en los que compareció para otorgar los sucesivos testamentos, presunción de realidad que debe de prevalecer sobre la mera alegación, en absoluto probada, de que se invocó falsariamente por el causante dicha vecindad foral...

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