SAP Barcelona 370/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 20 (penal)
Fecha04 Mayo 2012
Número de resolución370/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 1/12 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 9/11 S

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 6 DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A Núm. 370

Iltmas.Sras.

D.FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª Mº CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil doce

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial la presente causa nº9/11 S, Rollo nº 1/12 F procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 6 de Vilanova i la Geltru por delito de lesiones en al ámbito familiar contra Jon mayor de edad, hijo de Andrés y Antonia Olga natural de Barcelona, con domicilio en CALLE000, nº NUM000, NUM001 - NUM002 de Vilanova i la Geltru,, sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa representado por la Procuradora Dª Laura Arbones Ojeda y defendido por el Letrado D. Carlos Enrique Portalo Prada. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D. Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al P.A 9/11 S. dimanante del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 6 de Vilanova i la Geltru de Barcelona, seguido contra la persona reseñada en el encabezamiento de la presente sentencia precedentemente referido.

SEGUNDO

El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito lesiones previsto y penado en el art 147. 1 en relación con el art 148.4 del Código Penal del que es autor el acusado, Jon no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando se la imponga la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como por aplicación de lo establecido en el art 57.2 CP con el art 48 CP la prohibición de aproximarse a la persona de Estefanía a una distancia inferior a 1000 metros, así como as su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, así como a comunicar por cualquier medio directo o indirecto y todo ello durante un período de tiempo superior en un año a la pena de prisión efectivamente impuesta.

Por la vía de la responsabilidad interesó que el acusado indemnizara a la víctima en la cantidad de 3795 euros por las lesiones causadas,, más el interés legal de esa cantidad por aplicación del artículo 576 de la LEC .

TERCERO

Por su parte, la acusación particular en igual trámite, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito lesiones previsto y penado en el art 149.1 del CP del que es autor el acusado, Jon no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando se la imponga la pena de seís años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio del empleo y/ o profesión de médico, de conformidad con el art 56.1 -3 del Código Penal durante el tiempo de la condena, así como por aplicación de lo establecido en el art 57.2 CP con el art 48 CP la prohibición de aproximarse a la persona de Estefanía a una distancia inferior a 1000 metros, así como as su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, así como a comunicar por cualquier medio directo o indirecto y todo ello durante un período de tiempo superior en un año a la pena de prisión efectivamente impuesta.

Por la vía de la responsabilidad interesó que el acusado indemnizara a la víctima en la cantidad de

70.000 euros por las lesiones causadas,, más el interés legal de esa cantidad por aplicación del artículo 576 de la LEC

CUARTO

Finalmente la defensa del acusado, en igual trámite, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Jon, mayor de edad médico de profesión, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Estefanía, cuyo domicilio se encontraba en CALLE000, nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú ( Barcelona) entre Junio de 2004 y marzo de 2008.

El acusado, Jon en el mes de junio de 2004 tenía conocimiento de que se encontraba en una fase infectiva o contagiosa de la enfermedad Hepatits B, así como de los riesgos y métodos de transmisión a terceros de dicha enfermedad, siendo una de las vías más comunes la de transmisión sexual

El acusado, Jon mantuvo relaciones sexuales, sin comunicarle su enfermedad a Estefanía, y sin usar como medio de protección en sus relaciones el preservativo hasta el mes de diciembre de 2004 en que Estefanía le manifestó que no se encontraba bien de salud.

Estefanía, a consecuencia de las relaciones sexuales mantenidas sin protección con Jon, sufrió lesiones consistente en tricomoniasis vaginal en el mes de octubre de 2004, hepatitis aguda por virus de la hepatitis B en noviembre de 2004, así como CIN, para cuya curación requirió tratamiento médico consistente en seguimiento médico con determinación de serologías con normalización a los 2 meses de enzimas hepáticas así como negativización del Antígeno de Superficie para el Virus de la Hepatitís B y carga viral, que son los que determinan la resolución del proceso infeccioso, no constando secuelas anátomo-funcional derivadas del mismo, tardando en curar de las mismas 60 días impeditivos de las mismas de los que 5 fueron de hospitalización por las que reclama

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, al inicio de las sesiones del juicio oral, por parte de la defensa de, Jon se ha planteado, de forma principal, la prescripción del delito del que viene siendo acusado su defendido, solicitando por ello la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

No obstante, ello a esta cuestión nos referiremos una vez se hallan valorado las pruebas y calificado los hechos que se han declarado probados, pues dependiendo de ello habrían transcurrido el plazo legalmente previsto para que la referida prescripción tuviera lugar, ya que como tiene establecido el TS, en relación con el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador

SEGUNDO

Valoración de las pruebas y Autoría.

Los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; estimando el Tribunal que existe concluyente prueba indiciaria o circunstancial de que el acusado es quien vino a causar el contagio del virus de la Hepatitis B a la denunciante, a la vista de lo siguiente:

En primer lugar, el acusado declaró en el plenario, en coherencia con sus precedentes declaraciones sumariales (f.43 -45) que mantuvo una relación de pareja con la denunciante desde junio de 2004 hasta abril de 2008, produciéndose la ruptura a instancia del mismo lo que no fué bien aceptado por Estefanía que ya le había amenazado en otras ocasiones con denunciarlo si la dejaba. Que hacía diez años que le habían detectado la hepatitis C, por la que no seguía tratamiento, y que cuando inició la relación con Estefanía, no padecía enfermedad alguna. Acababa de salir de un centro de desintoxicación de drogas, sin que allí se le hubiese hecho analítica de sangre . Reconoce asimismo que padece una enfermedad de transmisión sexual " herpes" que solo se contagia si cuando se mantienen relaciones está en activo. Que cuando inició la relación no le dijo a Estefanía que había padecido el virus de la hepatitis C, y si le dijo que había sido consumidor de estupefacientes y no es hasta diciembre de 2004, cuando se realiza unas analíticas de sangre cuando tiene constancia de que también tenía el virus del sida y de la hepatitis B . Asegura que a partir de ese momento en que le comunica a Estefanía que padece dichas enfermedades, siempre utilizaron preservativo en sus relaciones, y solo con anterioridad a este momento no utilizaron medio de protección alguno, matizando que unas veces si y otras no.

Asegura que sobre el informe médico que consta en su historial clínico, y que data de junio de 2004 en el que se objetiva que padecía la hepatitis B no se le informó del mismo. Ello no resulta creíble, máxime cuando se trata de una persona cuya actividad profesional es la de médico según el mismo también refirió a la Sala. El acusado hace estas afirmaciones para hacer creíble que desconocía que al inicio de su relación sentimental padecía ya esa enfermedad, y por tanto no eran necesarias las precauciones que debía tomar como portador de dicho virus. Sin embargo ello choca con sus propias declaraciones conforme él mismo reconoce que una des las vías principales de transmisión de dicha enfermedad es a través del mantenimiento de relaciones sexuales, y cuando se le pregunta por la acusación pública porqué se hace las pruebas en diciembre de 2004 ( cuando ya Estefanía había contraído la enfermedad) se limita a decir que lo consideraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR