SAP Burgos 251/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2012
Fecha23 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 134/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE LERMA.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 21/11.

S E N T E N C I A NUM.00251/2012

En Burgos, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lerma (Burgos), seguida por una falta de Lesiones, según denuncia formulada por Francisco contra Gregorio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, figurando como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, y el señalado denunciante.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 27 de Julio de 2011, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

-HECHOS PROBADOS"PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que sobre las 5,00 horas de la madrugada del día 13 de noviembre de 2010, el denunciante Francisco se encontraba en el Bar Castilla de la localidad de Villalmanzo (Burgos) en compañía de su esposa, bailando y tomando unas copas.

SEGUNDO

Que el denunciado, que presta servicios como camarero en dicho establecimiento, se dirigió a él llamándole "chulo" y otras expresiones ofensivas, en clara actitud provocadora.

TERCERO

Que los amigos del denunciante sujetaron al mismo para evitar una pelea, momento que aprovechó el denunciado para golpearle con una barra de hierro en la cabeza y en el costado, pudiendo el denunciante protegerse la cabeza con las manos, recibiendo el golpe en una de sus manos.

CUARTO

Como consecuencia de los hechos descritos el denunciante Francisco sufrió lesiones consistentes, según el informe de sanidad forense, en contusión costal derecha y mano derecha. Precisó una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico.

Tardó en curar 7 días, de los cuales tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sin secuelas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue: "FALLO; Que debo CONDENAR y CONDE NO a Gregorio, como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de 300 euros en concepto de indemnización civil y al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido apelante, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido recurrente, fundamentándolo - aunque no lo mencione expresamente así- en la concurrencia de " error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, ya que -según se dice-, no está conforme con la sentencia de instancia, proponiendo una serie de testigos para su práctica en esta alzada.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar las declaraciones y testimonios de incriminación tenidos en cuenta a la hora de vertebrar el juicio de certeza contenido en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, pretendiendo acreditar que los hechos recogidos en la sentencia no se corresponden con la realidad de lo sucedido.

Frente a estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de

1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada . En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

En consecuencia, el grado de credibilidad de las declaraciones y testigos de cargo hayan merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesto o evidente.

TERCERO

En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia.

Pues bien, en opinión de la Juzgadora de instancia, la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en lo siguiente:

  1. - La versión de los hechos dada por el denunciante, que resulta convincente a la juzgadora atendidos los principios de inmediación y oralidad.

  2. - Dicha versión vino apoyada por la testifical de su esposa quien relató sin ningún género de dudas como el denunciado agredió a su marido dándole varios golpes con una barra de hierro.

  3. - Además, por la existencia de un parte médico del Hospital de Lerma, expedido al denunciante el mismo día de ocurrir los hechos, que refleja unas lesiones compatibles con su versión de los hechos, y...

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