SAP Burgos 254/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2012
Fecha28 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 97/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 816/11.

S E N T E N C I A NUM.00254/2012

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por faltas de lesiones contra Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cobo de Guzmán y defendido por el Letrado D. Emilio José Fernández Ceñal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como perjudicados Luis Miguel y Juana, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 22:45 horas del día 27 de Julio de 2011, se encontraba Luis Miguel en el exterior del Bar "London", sito en la calle Vitoria, nº. 186, de Burgos, cuando pasó D. Victorino, acompañado de Dª. Regina y D. Cristobal, y le dijeron al denunciante:"¿Qué pasa, chanquete?". Posteriormente, volvieron al lugar en que se encontraba Luis Miguel para pedirle un cigarro, a lo que éste se negó, comenzando a proferir insultos contra él, tales como: "hijo de puta, me caguen tu puta madre", preguntándoles el denunciante que de qué iban, momento en que Victorino se acercó por la espalda a Luis Miguel y le dio una patada, haciéndole caer al suelo, donde siguió recibiendo golpes por todo el cuerpo, tanto por parte de Victorino como de Cristobal . La denunciante, al oír las voces, salió del bar, donde pudo ver a Luis Miguel en el suelo y a Victorino encima de éste. Mientras el denunciante estaba en el suelo, Victorino continuó golpeándolo. Al tratar de impedir que continuaran agrediendo a Luis Miguel, Victorino propinó a Juana un puñetazo en la cara, cayendo hacia atrás, y provocando la rotura de sus gafas.

A consecuencia de los hechos descritos, Luis Miguel sufrió lesiones consistentes en policontusiones --equimosis lineal en cara anterior tórax, erosiones en codos y rodillas, posible fisura 9º arco costal izquierdo--, para cuya sanidad precisó tan sólo una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar veinte días, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales veinte, y quedando, como secuela, algia postraumática en hemotórax izquierdo.

A consecuencia de los hechos descritos, Juana, sufrió lesiones consistentes en policontusiones -codo derecho--, para cuya sanidad precisó tan sólo una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar ocho días, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. No queda acreditado que Borja tuviese ningún tipo de participación en los hechos denunciados, puesto que tanto Luis Miguel y Juana, como los testigos propuestos por la parte denunciante, Jose Miguel y el agente de Policía Nacional nº. NUM000, manifestaron con total rotundidad que Borja no se encontraba en el lugar de los hechos cuando los denunciantes fueron agredidos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 23 de Enero de

2.012 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Victorino, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de 40 días de Multa, cuya cuota diaria se fija en 9,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente a que indemnice a Luis Miguel en la cantidad de 1.000,- euros por las lesiones causadas, en 450,- euros por las secuelas sufridas y en la suma de 25,- euros por el valor de la camisa dañada.

Que debo condenar y condeno a Victorino, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 40 días de Multa, cuya cuota diaria se fija en 9,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que indemnice a Juana en la cantidad de 320,- euros por las lesiones causadas, y la cantidad de en 178,- por el valor de las gafas dañadas.

Que debo absolver y absuelvo a Borja de la falta por la que venía siendo denunciado en la presente causa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Victorino

, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Victorino fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio "in dubio pro reo"; y b) impugnación de las cantidades indemnizatorias fijadas en la sentencia a favor de Juana .

SEGUNDO

Nuestro Tribunal Supremo viene a establecer que el derecho de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (entre otras muchas, sentencia de 28 de Julio de 2.000 ). Es, pues, una presunción iuris tantum, destruible mediante la incorporación al Juicio Oral de la correspondiente prueba de cargo, prueba que debe cumplir las siguientes condiciones:

  1. la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

Entre las pruebas de cargo válidas para desvirtuar la presunción de inocencia se encuentra la declaración del denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical. Así, cabe señalar como ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 al sostener que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal...

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