SAP La Rioja 178/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2012
Fecha11 Mayo 2012

S E N T E N C I A Nº 178 DE 2012

ILMOS./AS SRES./SRAS.

  1. RICARDO MORENO GARCIA

    Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    En la ciudad de Logroño a once de mayo de dos mil doce

    VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1845/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 53/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Vanesa, representada por el procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO y asistida por el letrado D. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ GARCIA, y como apelado, LEVALTA S.L., representada por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el letrado D. ENRIQUE DOMINGO OSLE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-10-2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.- 196-207) en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando la demanda promovida por Levanta S.A., S.L, contra Doña Vanesa debo condenar y condeno a la demandada a cumplir el contrato de compraventa de fecha 8 de agosto de 2007 y, por ende, a pagar a la actora la suma de 503.499,21 euros (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos y todo ello con expresa condena en costas, con expresa imposición costas a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Doña Vanesa contra Levanta S.L, absolviendo a esta de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición a la actora reconvencional las costas de la reconvención ...".

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-4) que se condenara a la demandada al cumplimiento de los términos del contrato de 8-8-2007, frente a la cual la demandada se opuso a la vez que formuló demanda reconvencional (f.-60-73) ejercitando acción resolutoria del contrato de compraventa por los argumentos que en ella se contenían y en su virtud interesaba "... se dicte sentencia por la que se condena la demandada a la devolución de la cantidad entregada de 30.259,67 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de su entrega, con expresa condena en costas " .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Vanesa, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.- 220-232) se alegaba, en esencia, la procedencia de la aplicación de la legislación de consumidores y usuarios tratándose además de un contrato de adhesión; en aplicación de tal legislación nulidad de los 8 cláusulas que contiene el contrato de compraventa en razón de: 1ª se indica únicamente superficie aproximada de la vivienda sin diferenciar entre superficie útil y construida sin indicar superficie o dimensiones de la plaza de garaje; 2ª se expresa plazo aproximado de entrega de la vivienda en 30 meses vinculado la fecha de inicio del plazo de entrega a la concesión de la licencia y por lo tanto dependiendo de actos de la promotora que la solicita quien puede dilatarla o acelerarla en función de sus intereses; 3ª Se establece opción de subrogarse en el préstamo hipotecario, sin especificar las condiciones determinadas del mismo por lo que se sostiene que la demandada desconocer los tipos de interés que tendrá que abonar en caso de subrogación, el importe de gastos de cancelación o amortización anticipada etc; 4ª se impone todos los gastos e impuestos que se deriven del contrato de compraventa incluidos los notariales y registrales a la compradora, sin especificar cuales son lo que hace que el consumidor desconozca realimente cuales deberá satisfacer; 5ª se autoriza al vendedor a introducir en la construcción las modificaciones que considere necesarias o adecuadas desde del punto de vista técnico, comercial legal o administrativo, lo que implica modificación unilateral por el vendedor de los términos del contrato ; 6ª se reserva la vendedora el derecho de resolver el contrato en caso de incumplimiento del cobrador perdiendo la totalidad de las cantidades entregadas sin que se establezca el mismo derecho para el comprador en caso de incumplimiento del vendedor y en la misma cláusula la vendedora se reserva el derecho a obligar al comprador a cumplir los contratos con una penalización del 12% de interés anual por las cantidades no abonadas ; 7ª se aplica a la parte compradora el pago de unos intereses por no disposición del préstamo obtenido para la construcción, préstamo no formalizado por la comprador a y cuyas condiciones desconoce; 8ª la vendedora no facilita con el contrato ninguna documentación de la promoción, como licencia de construcción, división horizontal, estatutos, datos constructor, condiciones de piscina zona verde, etc; 9ª el contrato no incluye ninguna referencia a la constitución de garantía o aval de las cantidades anticipadas y finalmente se alegaba imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia "... de acuerdo con el suplico de la contestación a la demanda de esta representación y demanda reconvencional, condenado a la contraria a las costas tanto de la primera instancia como de este recurso "

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 265-276) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19-4-2012.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La inicial alegación de la procedencia de la aplicación de la legislación de consumidores y usuarios tratándose además de un contrato de adhesión debe ser desestimada por cuanto que ni ostenta la condición de "consumidor" a estos efectos ni se trata de un contrato de adhesión.

  1. No ostenta la condición de consumidor.-Respecto de esta consideración cabe señalar, como hace la sentencia recurrida, que la compradora no es la única vivienda que posee y a tal efecto cabe reseñar que pose en propiedad y en un 100% los siguientes pisos y garajes:

    (f.-21-22) Vivienda en AVENIDA000 nº NUM000, Piso NUM001, Planta NUM002, puerta NUM003 de 89,63 m2.

    (f.-24-27) Vivienda en CALLE000 nº NUM004 Piso NUM005, Planta NUM004, Puerta NUM003 de 88,52 m2.

    (28-28 y 29-20) sendos garajes en la C/ DIRECCION000 de Calahorra.

    Consta a igualmente que en la recurrente figura como administradora única desde el 17-9-2002 y de manera indefinida de la mercantil "Fincas Hielo Azul, S.L" (116) cuyo objeto social es el siguiente " la sociedad tendrá por objeto la compra-venta de toda clase de fincas rústicas y urbanas, la promoción y construcción sobre las mismas de toda clase de edificaciones, su rehabilitación, venta o arrendamiento no financiero, y la construcción de toda clase de obras públicas o privadas " Y finalmente en relación con esta actividad económica que realiza cabe señalar que en el contrato y dentro de la cláusula cuarta en su párrafo último se indica expresamente que " la parte compradora podrá, escriturar a nombre de terceras personas físicas o jurídicas que estime conveniente ".

    En atención a todo lo cual se comparte el criterio mantenido por la sentencia recurrida de entender que de la prueba, en su conjunto valorada, se deduce la existencia de elementos suficientes para concluir que el demandado carece de la condición de consumidor y usuario a los efectos de la Ley 26/1984 (la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto legal, actualmente derogado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias pero en vigor el día de la fecha del contrato el 8-8-2007, resulta de aplicación al caso enjuiciado, por hallarse vigente en el momento de ocurrencia de los hechos que fue el 16-3-06 y 16-11-06) por cuanto que además de los elementos probatorios señalados no ha acreditado en modo alguno que las indicadas viviendas fueran destinadas a la vivienda habitual o siquiera segunda residencia propio o de su entorno familiar más cercano sino que se destinaban a propósito propio de su actividad profesional de intermediación en el mercado inmobiliario, por lo que no procede la aplicación de la legislación invocada según el art. 1 apartado 3 de la citada Ley "... no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros ..." y en esta línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 15-12-2005 indica que " El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo...

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