SAP La Rioja 200/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2012
Fecha24 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00200/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2011

S E N T E N C I A Nº 200 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a veinticuatro de Mayo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1964 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 79 /2011, en los que aparece como parte apelante

D. Carlos María, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE y asistido por el Letrado D. JOSE RAMON MERINO GANZO, y como parte apelada D. Pedro Miguel y Dª Amanda representados por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA y asistidos por el Letrado D. ALBERTO IBARRA CUCALON, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-11-2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.- 182-191) en cuyo fallo se recogía: " Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Mendiola en nombre y representación de don Carlos María, contra don Pedro Miguel y Dª Amanda y en su virtud condeno a dichos demandados a apagar la actora la suma de 39.687,98.-euros, con sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.-2-6) que por la parte demandada sea abonar a la cantidad de 55.737,89 # con los intereses que correspondan en razón de una serie de desperfectos que surgió la propiedad es que se calculan por un costo de reparación en treintena de 39.687,98.-euros a lo que se añadía el abono de los recibos de crédito hipotecario desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de abril de 2009 ambos inclusive que la parte demandante sostiene que debían ser abonados por la demandada.

Por su parte en la demandada en su contestación (f.-112-119) en la que se hace referencia a una serie de obras que tuvieron que hacer frente a los demandados, discrepando de los años así como haciendo referencia a que conocía la realización de obras a cargo de los demandados rechazando la obligación de pago de los créditos hipotecarios por haberse pactado que serían abonados por el demandante así como se hace referencia a la compensación por la cantidad de 35.940 # que se sostiene el actor adeudaba a los demandados.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Carlos María así como por la de Pedro Miguel y Dª Amanda, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Carlos María (f.- 211-218) se alegaba, en esencia, su discrepancia con la decisión del juzgado de rechazo de la reclamación por los pagos realizados a Caja Asturias por la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y ello sobre la base de errónea valoración de la prueba en especial de los documentos nº 2 y 7 de la demanda con infracción de los artículos 1158 y 1902 y concordantes del CC y artículos 218.2, 318, 31 326.1 y concordantes de la LEC así como con carácter subsidiario entiende que la sentencia debió al menos admitir la reclamación correspondientes a los recibos de la hipoteca del vencimiento anterior al día del otorgamiento de la escritura pública de cesión de derechos, añadiendo que también debiera aceptarse la petición de intereses desde la presentación de la demanda en lugar que desde la propia sentencia, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque parcialmente la de instancia "... estimando en consecuencia íntegramente en nuestro escrito de demanda y elevando la condena de pago a los demandados hasta la suma principal total de cincuenta y cinco mil setecientos treinta y siete euros con ochenta y nueve céntimos (55.737,89.-euros), más los intereses y costas que se pedían en aquella; o bien, subsidiariamente,

se condene a los demandados a pagar al menos al demandante y recurrente la suma de siete mil novecientos cuarenta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (7946,54 euros), adicionalmente a la suma que ya consta en el fallo de la sentencia de instancia, más los intereses de ambas cantidad desde la presentación de nuestra demanda ..."

En el recurso de apelación de Pedro Miguel y Dª Carlos María (f.-205-209) se alegaba, en esencia, la inexistencia de cosa juzgada; discrepa que la base jurídica de la reclamación no sea el artículo 1484 y 1490 del Código Civil y lo sea en base del artículo 1902 o 1903 del mismo texto y entiende que serían aplicables los conceptos quiere recoger en su contestación independientemente de la acción que se ejercite, y por último la posibilidad de reclamación de la cantidad de 35.940 # sin necesidad de reconvención contrariamente a lo sostenido por la sentencia recurrida, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por parte de Pedro Miguel y Dª Amanda

(f.-222-223) así como en el presentado por Carlos María se alegaban las razones que estimaron las respectivas partes oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación de la contraria para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia en el sentido interesado por cada una de ellas.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10-5-2012.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de inexistencia de cosa juzgada.

Cabe señalar al respecto que por sentencia de 15-4-2008 (15-27) del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander se dispuso lo siguiente:

"... debo declarar y declaro:

  1. - Resuelta la compraventa en la vivienda unifamiliar y a anejos celebrada entre la actora y D. Pedro Miguel y Dª Amanda y Cristo Inmobiliarios SC, el 25 de abril de 2006, escritura autorizada por el Notario don Ángel Velasco Ballesteros al nº 1451 de su protocolo inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Santander al Libro NUM000, folio NUM001, finca NUM002 .

  2. -Autorizó a que la actora retenga como propias, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 15.000 #.

Y debo condenar y condeno a los demandados citados D. Pedro Miguel y Dª Amanda y Cristo Inmobiliarios SC, a otorgar a favor de promociones Cobreces S.L, a restituir la titularidad de los bienes libres de posteriores cargas y gravámenes, con reintegración del dominio del inmueble y su desalojo, dejándolo libre y expedito a favor de la actora.

Y todo ello sin que haya lugar a imponer costas procesales.

Que desestimando la demanda reconvencional presentada por D. Pedro Miguel y Dª Amanda y Cristo Inmobiliarios S.C debo absolver y absuelvo a Promociones Cobreces S.L, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional; imponiendo las costas a los demandantes convencionales.

Se tiene definitivamente por desistido al Procurador Sr. Araujo Sierra, en la indicada representación, de la demanda formulada que originó la formación de los autos de juicio ordinario nº 182/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander; y se tiene por desistida a la parte contraria, representada por la Procuradora Sra. Escudero Alonso, de la reconvención también formulada frente a la precitada demanda; todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes ...".

En dicho procedimiento la parte actora, Promociones Cobreces S.L, ejercitaba acción de resolución del contrato de compra- venta del inmueble al no haberse obtenido la financiación suficiente para pagar el precio aplazado de la cosa adquirida en la fecha pactada, que se decía al 26 de diciembre de 2006 la cantidad de 139.978,66 euros.

No consta en el presente procedimiento los respectivos escritos de las partes en aquel procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander pero de lo recogido en el propio texto de la sentencia aportada a las actuaciones se deduce que por parte de los ahora demandados se formuló frente a la reclamación de resolución del contrato sus propias alegaciones y en concreto se hacía referencia a defectos en la ejecución de la obra que se esgrimían contra Promociones Cobreces. De esta manera resulta de interés volver a traer en consideración ciertos extremos de la misma en la que se tratan las cuestiones mencionadas y así en fundamentos de derecho quinto se recoge en su punto número 2 se decía:

" Las deficiencias de remate y la vivienda puede ostentar, lo que es la parte demandada ha tratado de justificar con la aportación del dictamen técnico del Sr. Carlos José (documento nº 2 de la contestación), constituyen unas anomalías de carácter corriente- obviando ahora la cuestión de la piscina-, meras faltas observadas que han de calificarse como accesorias o secundarias, tanto por naturaleza como por su entidad...

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