SAP Madrid 203/2012, 23 de Abril de 2012

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2012:7964
Número de Recurso827/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución203/2012
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00203/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 827 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2559/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 827/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Dulce, representada por la procuradora Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES PÉREZ GARCÍA, y asistida por la Letrada Dña. REBECA PUENTE LÓPEZ DE HARO, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA PARCELA NUM000 DEL PLAN RESIDENCIAL DE DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ DEL CAMPO, y asistida por la Letrada Dña. DIANA SUERO TARDÓN, sobre acción declarativa del derecho a realizar obras, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Pérez García, en nombre y representación de Dª Dulce, contra la Comunidad de Propietarios de la Parcela NUM000 del Plan Residencial DIRECCION000 de Madrid, representada por la Procuradora Sra Martínez Del Campo, debo absolverla de todos los pedimentos de la demanda; con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Dulce, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA PARCELA NUM000 DEL PLAN RESIDENCIAL DE DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La propietaria del local comercial 3, doña Dulce, ejercita frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la parcela NUM000 del Plan Residencial de DIRECCION000 de Madrid, acción declarativa del derecho a realizar obras en la cubierta del edificio, consistentes en la elevación de la chimenea del local existente de chapa galvanizada y que discurre por el interior de la finca, recubierta de fábrica de obra en todo su recorrido, por encima de la azotea, sobrepasando la cubierta 1,70 metros, mediante un último tramo en chapa galvanizada, sellado y soportado por tensores de acero a paramentos próximos, según el proyecto de obra facilitado a la Comunidad de Madrid y licencia solicitada en el Ayuntamiento de Madrid, con el fin de adecuarla a la normativa vigente y poder destinar el local a establecimiento de hostelería (cafetería o restaurante), al tratarse de chimenea privativa de salida de humos del local, por haberlo así declarado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid en fecha 13 de febrero de 2007 (juicio ordinario 584/04), confirmada en este extremo por la sentencia de la sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de marzo de 2008, y haberse denegado la autorización solicitada a la comunidad de propietarios, por mayoría de votos, en la junta celebrada el 1 de julio de 2010, con manifiesto abuso de derecho al perjudicar innecesariamente a un copropietario sin obtener ningún beneficio, ni sufrir daño, y en contra de lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La comunidad de propietarios demandada se opone a la demanda alegando: por sentencia dictada el 4 de septiembre de 2006 en el Juzgado de Primera Instancia número 74 de los de Madrid (juicio ordinario 543/04), se ordenó el cese definitivo de la actividad realizada en el local, que no era la de restaurante, como dice la licencia solicitada, sino la de freiduría de "gallinejas y entresijos" (entrañas de aves y cordero fritas en su propia grasa), debido a la constante inmisión de humos y olores de la cocina de uso industrial instalada en el local, en el interior de las viviendas, zonas comunes y terrazas de los áticos a través de los shunts o conductos de ventilación natural de las viviendas, hacia su interior, y hacia el interior de los áticos por las terrazas al expandirse sin control por los elementos comunes; la obtención de licencia de obras con el fin de obtener la licencia de actividad se concede dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero y no vincula a la comunidad de propietarios; la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid (juicio ordinario 584/04) no establece en el fallo que se trata de una salida de humos de "cocina industrial", ni que ese conducto no sea un hueco de ventilación o salida genérica de humos del local; la normativa básica de la edificación NBE-CPI-96 sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios dispone que si en un local se pretende realizar una actividad que necesita el uso de cocina a nivel industrial, el local requerirá una salida independiente para los concretos humos que genere esa cocina y la normativa administrativa impide simultanear shunts o conductos de ventilación de las viviendas con unas chimenea de humos de una cocina industrial; en este caso se trata de un conducto de ventilación o shunt y aunque se denomine chimenea no está técnica ni materialmente construido para la finalidad de dar servicio a una cocina industrial, sino para evacuar los humos y olores de los cuartos de baño, de las calderas y de las cocinas domésticas y no puede decirse que en la práctica sea "independiente" de las viviendas porque los humos de la actividad de cocina del local penetran en las viviendas perjudicando la calidad y disfrute de sus moradores y no supera las medidas que requiere una salida de humos para uso de cocina industrial, ni las distancias que, respecto de los áticos, debería tener, pues entre el shunt del local 3 y las terrazas de los áticos la distancia es de 7 metros y la normativa exige 10 metros (la extracción de humos y olores y grasas de las actividades como restaurantes, bares, etc., debe hacerse mediante chimenea individual a la parte superior del edificio, cuya boca deberá rebasar al menos un metro el punto de la mayor altura de cualquier edificio comprendido dentro de un radio de 10 metros, es ilegal evacuar los humos a través de un sistema de ventilación comunitario y la chimenea tiene que ser de doble tubo y con aislamiento entre uno y otro; no cabe reconvertir el shunt del local en chimenea de extracción de humos de cocina industrial sin el consentimiento de la comunidad y con perjuicio para los copropietarios; nadie niega el uso privativo por parte del local del conducto de ventilación, pero es elemento común ya que no consta como privativo o como servidumbre en el título constitutivo de 1995, en los estatutos, en el Registro de la Propiedad o en la escritura de compraventa y el uso privativo debe ser conforme a su destino, que es el de medio de ventilación natural de viviendas y locales; el uso de los elementos privativos no puede perjudicar los derechos de otros propietarios, según el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ; la propia licencia por actuación comunicada de obras de 29 de julio de 2008 establece, en las prescripciones particulares, que en ningún caso las obras autorizadas podrán suponer cambio de uso y que las obras sólo interesarán a los elementos comunes; la comunidad de propietarios está legitimada y actúa dentro de sus funciones cuando intenta impedir que se hagan uso de los elementos comunes que no estén autorizados por ella misma, ni vengan impuestos por la ley o los estatutos y puede exigir que el uso de tales elementos se haga conforme a su destino; el vuelo es elemento común y la instalación del tubo de chimenea para su uso como extracción de humos de cocina industrial y su impacto sobre la vida cotidiana de los vecinos, afectaría tanto a los elementos comunes (conductor de ventilación, azotea y vuelo del edificio) como al legítimo derecho de los copropietarios a poder disfrutar en condiciones de calidad y con normalidad de sus propias moradas; la demandante ya elevó, a espaldas de la comunidad, la chimenea del local y no sólo no evitó las molestias a los vecinos sino que los puso en peligro, razón por la que el Cuerpo de Bomberos derribó la parte de chimenea elevada; la denegación de las obras no implica dejar vaciado de contenido económico el derecho a la explotación del local ya que puede utilizarse para otros usos que no requieran la extracción de humos de una cocina industrial; no existe abuso de derecho porque la demandante pretende alterar un conducto de ventilación o shunt, que es un elemento común aunque sea de uso privativo, y, además, la instalación que pretende afectaría a la configuración, estado exterior e interior de otros elementos comunes y el resultado sería volver a perjudicar la vida diaria de los copropietarios y aunque fuese una chimenea privativa, el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal no permite...

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