SAP Santa Cruz de Tenerife 156/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2012
Fecha02 Abril 2012

SENTENCIA

Rollo no 497/2011

Autos no 114/2007

Jdo. 1a Inst. no 3 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. EUGENIO DOBARRO RAMOS

    Magistrados:

  2. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

    Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

    En Santa Cruz de Tenerife, a dos de abril de dos mil doce.

    Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 1140/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Santa Cruz de Tenerife, a instancias de la Procuradora de los Tribunales Da. Carmen Guadalupe García en nombre y representación de D. Cirilo, D. Fernando y D.a. Sofía asistidos por el Letrado D. Josué Medina Hernández contra D. Justo, y D.a. Antonieta representados por la Procuradora de los Tribunales D.a. Carmen Blanca Orive Rodríguez, asistidos por la Letrada D.a. Rosario Patricia Rodríguez Zurita; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Ilma Sra. Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Da. Concepción María Rivero Rodríguez, dictó sentencia el a 26 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.a. Carmen Guadalupe García en nombre y representación de D. Cirilo, D. Fernando y D.a. Sofía,

1o. DECLARO Haber lugar a complementar la partición de la herencia de la finada D.a. Marcelina, acordando la inclusión en el activo del caudal relicto de los siguientes importes:

  1. ) El 50% del saldo de la cuenta NUM000 de la entidad BSCH, resultando ser dicho saldo a fecha del fallecimiento de la causante 381.867 pesetas equivalentes a 2.295,15 euros y el 50% de dicho valor la cantidad de 1.147,57 euros.

  2. ) El 50% del saldo de la cuenta libreta de ahorro no NUM001 abierta a nombre de la causante en la entidad Cajacanarias, resultando ser dicho saldo a fecha del fallecimiento de la causante 637.656 pesetas equivalente a 3.832,53 euros y el 50% de dicho valor la cantidad de 1916,26 euros. 3.) y el 50% del saldo de la cuenta depósito-imposición a plazo fijo no NUM002 en la entidad Cajacanarias, resultando ser dicho saldo a fecha del fallecimiento de la causante de 2.399.913 pesetas equivalentes a 14.424,29 euros, y el 50% de dicho valor la cantidad de 7.212,14 euros.

DISPONGO que procede su avalúo y adjudicación de los bienes citados entre los coherederos en la forma dispuesta en el cuaderno particional protocolizado en escritura pública de 9 de abril de 2003 numero 919 incorporada a los protocolos notariales del Notario D. Bernardo Saro Calamita.

2o. DECLARO haber lugar a la colación en la herencia del 50% de la cantidad de 120.222,66 euros de la cuenta de plazo fijo abierta en la entidad BSCH no NUM003, ascendiendo el 50% de la citada cantidad a 60.111,33 euros.

3o. Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a llevar a la práctica las operaciones particionales correspondientes, con entrega a los actores en metálico o en bienes de la herencia de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el cuaderno particional judicialmente aprobado, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra.

Costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de don Cirilo, don Fernando, y dona Antonieta, contra la sentencia que estimó en parte su demanda de adición o complemento de Partición hereditaria, y de colación, alegando en síntesis, infracción de normas y garantías del proceso por denegación de prueba en trámite de diligencia final, error en la valoración de la prueba, e infracción por inaplicación de la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del C.c . y jurisprudencia concordante, con fundamento en una serie de argumentos que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

Como hemos adelantado, el primer motivo del recurso considera que ha existido infracción de normas y garantías del proceso por parte del Juez de Instancia, por haberse denegado la práctica de prueba en trámite de Diligencia Final, consistente en la remisión de nuevo Oficio a la Entidad LA CAIXA para que informara sobre la existencia de cuentas bancarias o cualquier otro tipo de productos financieros abiertos a nombre del codemandado don Justo, de su fallecida esposa dona Marcelina, y de la hija de ambos, dona Antonieta . Aparte de que sobre esa cuestión ya tuvo ocasión de pronunciarse este tribunal al inadmitir dicha prueba al ser nuevamente propuesta en esta instancia, cabe anadir que no es apreciable la situación de indefensión alegada por la apelante, por ser conformes de derecho los argumentos jurídicos expresados en la vista por el juzgado a quo para denegar la práctica de dicha prueba, al razonar literalmente que "No ha lugar al libramiento de oficio a la Caixa en la medida en que la ampliación de los extremos del oficio previamente interesado constituye una ampliación de la prueba que no procede en este momento procesal". Razonamientos que evidencia que la juzgadora de instancia no cometió infracción procesal alguna que justificase la nulidad de actuaciones que debería declararse de estimarse este motivo, aunque no haya sido específicamente solicitado por la parte recurrente, ya que el derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes. Por lo mismo que se viene exigiendo que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa..

Por lo demás, a través de innumerables resoluciones, el Tribunal Constitucional ha ido paulatinamente configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que ahora debe recordarse, aunque sólo en lo que al caso es atinente. Así cabe transcribir los siguientes fundamentos de dos de sus resoluciones, que aunque distanciadas en el tiempo, se pronuncian en el mismo sentido. A saber: STC 187/96, de 25 de noviembre, según la cual, "A través de numerosas resoluciones, este Tribunal ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que ahora debe recordarse en lo que es atinente al caso. Así, hemos declarado que el art. 24.2 CEEDL1978/3879 ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» ( STC 131/1995 EDJ1995/4413 . No comprende, sin embargo, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986, en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 EDJ1986/40, 212/1990 EDJ1990/11807,87/1992 EDJ1992/5976 y 233/1992 EDJ1992/12342, entre otras). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, la acotación de su alcance «debe encuadrarse dentro de la legalidad» ( STC 167/1988 EDJ1988/483, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 EDJ1987/149, 21/1990 EDJ1990/1568, 87/1992 EDJ1992/5976, 94/1992 EDJ1992/6178, entre muchas otras). La consecuencia que de todo ello se sigue es que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa «cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda» ( SSTC 149/1987 EDJ1987/149 y 212/1990 EDJ1990/11807 )." Y la más reciente STC 308/2005 Sala Primera de 12 de diciembre, recurso de amparo 463/2002 EDJ2005/213561, que declara: "Siendo reiterada la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la misma puede sintetizarse en el sentido de que para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Protección al discapacitado en el derecho de sucesiones
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Sucesión testada Legítima
    • November 27, 2023
    ... ... teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación ... Dice la Sentencia nº 156/2012 de AP Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, 2 de Abril de 2012 [j 2] que la intención del legislador ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR