SAP Sevilla 820/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APSE:2009:4271
Número de Recurso6346/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución820/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 6346/2009

Juzgado de lo Penal núm. 8

SENTENCIA nº 820/2009

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

D. Juan Antonio Calle Peña

Dª María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 22 de diciembre de 2009.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito de. Han sido partes, como apelantes,

- Hernan

- Diana y "URBANIZACIONES Y ESTRUCTURAS DEL SUR, S.L.".

Y como apeladas,

- El MINISTERIO FISCAL,

- Justino y "MUSAAT SEGUROS"

- Maximiliano .

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2008, por la que condenaba a la acusada Diana como autora de un delito contra los derechos de los trabajadores, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de "Urbanizaciones y estructuras del sur, S. l.", y absolvía a los restantes acusados que figuran ahora como partes apeladas.

SEGUNDO

Contra aquella sentencia, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación la condenada y la empresa declarada responsable civil subsidiaria, así como el acusador particular. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su vista, deliberación, votación y fallo, la fecha del pasado día 16, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

RECURSO DE Hernan .-

SEGUNDO

El primero de estos motivos se centra en la existencia -a juicio de quien lo plantea- de error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Este motivo no puede ser atendido, porque como decimos una y otra vez en supuestos semejantes, la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

Porque personal y directamente ha visto y a oído a los testigos, a los acusados, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto una abultada equivocación a la hora de valorar la prueba, o que las que se tienen en cuenta sean incompatibles con otras aportadas al proceso, o cuando el juicio de valor llega a conclusiones contradictorias o entre si incompatibles; o en el supuesto de que en resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, quede desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal pondera con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión en parte condenatoria y en parte absolutoria, que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es parcialmente adversa, en cuanto no condena a todos aquellos que en su momento fueron acusados.

Los pronunciamientos absolutorios son obligados, dado que de los hechos probados se desprende que respecto de los acusados absueltos no concurren elementos probatorios necesarios para destruir la presunción de inocencia que desde el Art. 24 de la Constitución les ampara. Los densos y meritorios razonamientos del escrito de interposición del recurso de apelación, en nada desvirtúan esta evidencia objetiva.

Y en concreto hacemos tres precisiones:

TERCERO

1ª.- Pretender la condena de Maximiliano es una pretensión que no se sostiene. Se trata de un trabajador de la empresa condenada, cuya cualificación profesional es la de oficial de primera de la construcción, que no solo no tiene ninguna responsabilidad en el accidente, sino que en el caso de que también hubiera resultado lesionado en él, adoptaría ahora el papel de perjudicado, y no el de acusado: la sentencia condenatoria se apoya en el dato inconcuso de que el empresario no instruyó a los trabajadores a su cargo acerca de las medidas de seguridad que es preceptivo adoptar en la obra. Y como está claro que Maximiliano tampoco fue instruido, la pretensión condenatoria respecto a él es inviable.

Pudo ser la segunda víctima del siniestro, y si no lo fue, posiblemente ello se debió a la actitud solidaria de la única víctima, que trató de ayudarlo -con éxito- cuando advirtió que el accidente era inevitable. Así lo declara la sentencia como hecho probado, en una declaración inatacable desde el momento en que este pronunciamiento no ha sido...

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