SAP Álava 388/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2009:656
Número de Recurso338/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución388/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-08/013050

A.p.ordinario L2 338/09

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 1301/08

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Recurrente: BIHARKO ASEGURADORA S A

Procurador: MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ

Abogado: ELVIRA MUGICA URANGA

Recurrido: Ángel

Procurador: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogada: SANDRA SARACHAGA PADURA

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APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día quince de octubre de dos mil nueve.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 388/09

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 338/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1301/08, promovido por BIHARCO ASEGURADORA S.A dirigido por la Letrada Dª. Elvira Mugica Uranga y representado por el Procurador Sr. Echavarri Martinez frente a la sentencia dictada en fecha 16.02.09 siendo apelado D. Ángel dirigido por la Letrada Dª. Sandra Sarachaga Padura y representado por el Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mercedes Guerrero Romeo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador D. Sebastian Izquierdo Arróniz, en nombre y representación de D. Ángel DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS y SETENTA Y OCHO CENTIMOS (7.670,78 E), en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS, computados desde la fecha de siniestro, hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de BIHARKO ASEGURADORA S.A, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 21.04.09, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Ángel escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 02.06.09 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 17.06.09 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación de est recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La aseguradora BIHARKO SA impugna la sentencia por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba en lo que respecta a la cuantificación de los daños a indemnizar a su asegurado como consecuencia del incendio producido el 17 de marzo de 2.007. El quantum indemnizatorio constituye el objeto principal del pleito, aunque se plantea con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento por no seguir el trámite del art. 38 LCS que el apelante considera de carácter imperativo, y sin que exista un plazo para acudir a este procedimiento extrajudicial.

El artículo 38 LCS legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que se resuelva rápidamente todo lo relativo a la valoración del daño como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador. Como establecen las STS 31 de enero y 17 de julio de 1.992 se prevé exclusivamente para la peritación del daño, pero no para dilucidar si el asegurador viene o no obligado al pago, declarando la STS de 4 de septiembre de 1.995 que solo cabe acudir a la valoración pericial regulada en este precepto cuando la discrepancia entre asegurador y asegurado se centra en su cuantificación, pues cuando la cuestión previa es jurídica, o se trata de determinar si los daños deben o no ser indemnizados dentro de la cobertura del seguro, es improcedente el seguimiento del trámite del artículo 38 y deberán ser ventilada ante los Tribunales. En consecuencia, el mencionado artículo no es un obstáculo insalvable que impida el acceso a la jurisdicción, sino más bien un procedimiento facilitador de la liquidación del siniestro, pudiendo las partes decidir si acuden o no al mismo, el asegurado no está obligado a seguir este procedimiento. En el caso que nos ocupa es obvio que no se discute solo la cuantía indemnizatoria sino las partidas a indemnizar, la compañía muestra su disconformidad con algunas de las incluidas en el proyecto de rehabilitación y en el informe pericial anexo a la demanda por considerar que suponen mejoras no necesarias para el edificio. Ante las discrepancias surgidas el asegurado ha optado por la vía judicial, como ya hemos dicho no estaba obligado a seguir el procedimiento del artículo 38 LCS, este no es el espíritu de la Ley, y llegados a esta fase el Tribunal considera que debe resolver los problemas planteados por razones de legalidad y también de economía procesal, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto y en lo que se refiere a los elementos comunes, el apelante considera que se ha llevado a cabo una reforma total de la cubierta introduciendo mejoras que ni eran exigidas por el Código Técnico de la Edificación, ni por las técnicas constructivas, además de haberse utilizado materiales en su reconstrucción más costosos que los preexistentes pese a su existencia en el mercado.

El proyecto de rehabilitación se realizó por D. Guillermo, copropietario de una de las viviendas del edificio que declaró en el acto de juicio como testigo, el proyecto se ha presentado anexo a la demanda, no se trata de una pericial sino de una prueba documental que debe tenerse en cuenta por tratarse del proyecto de reforma, firmado por el Director de la obra. El apelante tacha al testigo por su manifiesto interés en el caso, lo que no impide al juzgador y a este Tribunal estimar en todo o en parte sus declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, pues como dice el art. 360 LEC, podrán ser testigos todas las personas que tengan conocimiento de los hechos, lo que significa que ser copropietario del edificio donde se ha producido el siniestro no comporta inhabilidad para declarar. El hecho de que haya realizado el proyecto y dirigido la obra no es suficiente para tacharle, no significa que perjudique los intereses de la compañía.

En cuanto a la pericial practicada por D. Jorge, cabe decir que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de...

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    ...de dicho testigo-perito, ya se razona en la sentencia l valoración de su declaración, y como razona la sentencia de la Audiencia provincial de Álava de fecha 15 de Octubre de 2009 : "El proyecto de rehabilitación se realizó por D. Guillermo, copropietario de una de las viviendas del edifici......

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