SAP Albacete 141/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2012
Número de resolución141/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00141/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección nº 002

Rollo: 0000034 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE

Proc. Origen: P.A. nº 223/08

S E N T E N C I A Nº 141/12

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 34/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 223/08, por el Procedimiento Abreviado, por delito TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Magdalena, con DNI nº NUM000, nacida en Albacete, el día NUM001 - 1983, hija de Miguel y Segunda, con domicilio en Centro Penitenciario de Albacete; contra Sabino con DNI nº NUM002, nacido en Albacete, el día NUM003 -1983, hijo de Fermín y Salvadora, con domicilio en Centro Penitenciario de Villena; contra Juan Enrique, con DNI nº NUM004, nacido en Albacete, el día NUM005 - 1984, hijo de Manuel y Pilar, con domicilio en Albacete, CALLE000, nº NUM006 - NUM007 ; y contra Cosme, éste último declarado en rebeldía; todos con antecedentes penales, declarados insolventes y en libertad provisional por esta causa; los dos primeros representados por el/la Procurador/a D./ª GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ, y defendidos por el/la Letrado/a D./ ª VICENTE SERNA ORTS; el tercero representado por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO y defendido por el Letrado D. MARIANO CUESTA GARCÍA, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Srª. Dª. NURIA TORNERO TENDERO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de Agosto de 2008, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 323/08 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 23 y 24 de Mayo de 2012, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de A) un delito contra la salud pública (sustancia que causa grave daño a la salud) del artículo 368 del Código Penal ; B) un delito continuado de receptación de los artículos 298 y 74 del Código Penal ; C) un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1.1 º y 2 º y 570.1 del Código Penal . Son responsables en concepto de autores los acusados. No concurren circunstancias modificativas.

Solicitando, para cada acusado, la pena, por A) cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del duplo del valor de la sustancia intervenida. Por B) dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por C) dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años, seis meses y cinco días, costas, comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del dinero intervenido.

En el orden civil indemnizar a Mariano en 748,78 euros.

CUARTO

Las defensas de los acusados en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución para sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno

HECHOS PROBADOS

A.- El 3.12.2007, tras romper uno de los cristales del vehículo camión que conducía Santos, aparcado en calle Maria Pineda 30 de ésta ciudad, le fue sustraido un teléfono móvil marca "sony ericson".

El día 8.12.2007, fue sustraída una escopeta marca "Benelli", modelo "Saut" a Juan Ramón, cuando se encontraba la misma en el interior del coche IY ...., estacionado en calle Fernan Pérez de Oliva 37, rompiendo el cristal de su puerta delantera izquierda.

El día 2.01.2008 fue sustraída una televisión LG 32'' de plasma del café bar "La espiga", sita en calle Autovía 65 (Polígono Campollano) de ésta ciudad, propiedad de María Inés tras arrancar su autor la reja protectora de una de las ventanas del establecimiento. Fue recuperada después.

Tanto el teléfono como la televisión indicada la adquirió poco tiempo después y en fecha desconocida el acusado, Sabino, nacido el NUM008 .1983, con antecedentes penales por robo no computables en ésta causa, a cambio de un precio muy reducido a un desconocido que se lo ofreció, sabiendo que la misma había sido sustraída.

El Sr Sabino fue condenado por un delito de receptación en Sentencia de 31.01.2012 del Juzgado Penal nº 1 de Albacete (juicio oral 101/2010) por adquirir la indicada escopeta y poseerla hasta su recuperación.

B.- El Sr Sabino vivía con su esposa, también acusada, Magdalena, mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes, en la vivienda sita en CALLE001 NUM009, NUM010 NUM011 de ésta ciudad, edificio que era visitado con frecuencia por varias personas desconocidas.

El día 23.01.2008 ambos guardaban en la vivienda 17,58 gramos de marihuana en hoja picada, con una pureza de 3,7%, 9 tetrahidrocannabinol, 46 comprimidos de tranquimacín 2 mgr (alprazolam) y una papelina de 0,22 gr de heroína con una pureza del 52% de heroína base, sustancias a cuyo consumo son adictos.

C.- El mismo día, hacia las 00,15 horas, una persona desconocida que se encontraba en dicha vivienda hizo un disparo con arma corta no intervenida que atravesó accidentalmente la puerta de la vivienda contigua, propiedad de Mariano, causando daños por valor de 748,78 euros.

D.- Como consecuencia de ello se personaron agentes de policía en la vivienda, momento en que se encontraba allí el también acusado y pariente, Juan Enrique, mayor de edad y sin tampoco antecedentes penales relevantes en ésta causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Prueba de los hechos .

    La adquisición a bajo o incluso bajísimo precio del teléfono y televisor es reconocido por el acusado, Sr Sabino, quien refiere haber comprado la televisión junto con la escopeta a un "yonki" por no más de 200 euros, no recordando cómo adquirió el teléfono. La tenencia a su disposición evidencia también la comisión del delito y su autoría. Ninguna prueba hay de que se adquiriera por el resto de los acusados.

    Respecto a la referida escopeta, resulta probada la condena y los hechos de los que trae causa con la copia no cuestionada de la Sentencia condenatoria, aportada al inicio de las sesiones del juicio por la Defensa.

    No hay prueba ninguna de que se adquiriera ni el televisor ni el teléfono por su esposa ni por su primo, también acusado.

    Tampoco hay prueba ninguna de que el arma corta que se disparó el 23.01.2008 la adquiriera y la tuviera en su poder ninguno de los tres acusados, sin que el hecho de que el disparo proviniera de la vivienda sea suficiente para atribuir su autoría a ninguno de ellos cuando resulta probado (por el testimonio de dos vecinos, e incluso por agentes de policía como testigos de referencia) que de la vivienda salió huyendo otra persona, desconocida, que bien pudo ser el que adquirió o al menos tenía la tenencia del arma, sobre todo cuando no fue intervenida en poder de ninguno de los tres acusados. De la prueba...

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