SAP Ciudad Real 19/2012, 21 de Mayo de 2012

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APCR:2012:618
Número de Recurso4/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución19/2012
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00019/2012

ROLLO DE SALA Nº 4/2.010.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DAIMIEL.

SUMARIO Nº 3/2.009.

SENTENCIA. Nº 19

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Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARTÍA TAPIA CHINCHÓN.

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En Ciudad Real, a 21 de Mayo de 2.012

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el sumario tramitado con el número 3/2.009, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Daimiel, motivador del rollo nº 4/2.010, sobre delito de agresión sexual y de obstrucción a la justicia, contra Clemente, nacido en Constanza (Rumania), el NUM000 de

1.988, hijo de Cornelia y Nucocor, con domicilio en PLAZA000 nº NUM001 de Fuente del Fresno, de solvencia desconocida, en prisión provisional por esta causa desde el día 19 de Febrero de 2.012 hasta la actualidad y previamente desde el día 20 al 28 de Julio de 2.009, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Frías Gómez y defendido por el Letrado Sr. Moreno Pizarro; contra Sandra, nacida en Ianca (Rumania), el día NUM002 de 1.968, hija de Vénguele y Stana, con igual domicilio que el anterior, provista de pasaporte NUM003, de solvencia desconocida, en libertad por esta causa de la que no estuvo privada y sin antecedentes penales, con igual representación procesal y defensa que el anterior; así como contra Leopoldo, nacido en Constanza (Rumania), el día NUM004 de 1.986, hijo de Nicolai y Minodora, con domicilio en CALLE000 Nº NUM005 de Fuente el Fresno., con pasaporte NUM006, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 20 al 22 de Julio de 2.009, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Hernández Calahorra y asistido del Letrado Sra. García Velasco. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Daimiel fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dió el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus abogados defensores, los días 15 y 16 de Mayo de 2.012, y con el resultado que obra en las actas de las sesiones levantadas al efecto.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 del Código Penal en relación a los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal y un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la condena del acusado Clemente como autor del primero a las penas de 9 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Fátima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años por el primer delito; a Leopoldo por el segundo delito la pena de 3 años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Fátima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años, por el segundo delito; y a Sandra a las penas de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante del tiempo de la condena, y multa de 18 meses con cuota diaria de 15 Euros por el delito de obstrucción a la justicia. Asimismo solicitó su condena al pago de las costas procesales y de las responsabilidades que son de ver en dicho escrito.

Las defensas de los acusados vinieron a mostrar su disconformidad con la acusación e interesar la libre absolución de sus defendidos. Las partes vinieron seguidamente por su orden a informar en defensa de sus respectivas pretensiones; tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS.

Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Clemente, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 1,30 horas del día 20 de Julio de 2.009, vino a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal con Fátima, a la sazón camarera del establecimiento propiedad de su madre y también acusada Sandra, en unas mantas extendidas en el suelo de la habitación por el mismo utilizada en el domicilio familiar sito en la PLAZA000 nº NUM001 de la Localidad de Fuente del Fresno (Ciudad Real); no habiendo quedado acreditado que el acto sexual hubiere sido ejecutado sin contar con el consentimiento de Fátima, la que una vez abandonado dicho domicilio vino a denunciar ante la Guardia Civil el hecho de haber sido objeto de violación por Clemente en la relación sexual antes expresada, así como de un intento de agresión sexual a cargo del también acusado Leopoldo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la propia habitación de Clemente y antes de abandonar el domicilio del mismo.

Como consecuencia de tal denuncia existieron contactos telefónicos inmediatamente posteriores y en los días siguientes entre la acusada Sandra y Fátima en la que aquélla pretendía informarse sobre lo verdaderamente acontecido con su hijo el día de autos, sin que conste acreditado el hecho de que Sandra profiriese en tales contactos a Fátima frases amenazantes tendentes a hacer variar la versión oficial de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

En trance de tener que dar esta Sala cumplida y acabada justificación del contenido del relato de hechos probados que se acaba de consignar, conviene poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

  1. En primer término y tanto respecto a las declaraciones testificales documentadas en autos y evacuadas ante el Juez de Instrucción por la víctima...

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