SAP Asturias 272/2012, 27 de Junio de 2012

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2012:1574
Número de Recurso240/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2012
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00272/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000240/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 571/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº240/12, entre partes, como apelante y demandante DON Juan Francisco, representado por la Procuradora Doña Isabel Fernández Fuentes y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Nistal Díaz y como apelada y demandada GROUPAMA PLUSULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Clara Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Arturo González González de Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra la entidad aseguradora "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Francisco, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Juan Francisco contrató, el 28-9-2.005, con la entidad de seguros Groupama el aseguramiento de un negocio propio llamado "PUB SOMBRAS", sito en la calle Santa Apolonia nº 30 de Avilés, entre cuyos riesgos cubiertos está el de robo, expoliación y desperfectos y, efectivamente, el 21-12-2.010 el local sufrió el robo de mercancía y otros elementos del negocio así como daños, que el tomador cuantificó, en junto, en 15.250,17 #, dirigiéndose a la entidad aseguradora en reclamación de su satisfacción, lo que la interpelada rechazó aduciendo que concurría el supuesto de exclusión previsto en las condiciones generales de no cobertura cuando el establecimiento no se encontrase protegido por las medidas de seguridad declaradas por el asegurado y especificadas en el apartado "descripción de características del riesgo asegurado" (folio 28), visto lo cual el titular del negocio formuló el presente proceso frente a la aseguradora aduciendo que el negocio venía protegido por una alarma y que la exclusión en que la entidad demandada se apoyó constituye una cláusula limitativa no debidamente informada ni suscrita por la parte.

La entidad aseguradora demandada se opuso reiterando la precitada claúsula de exclusión y su condición de cláusula delimitadora, así como no estar el local protegido por alarma ni sistema de seguridad, no cuestionando ni el hecho del robo ni el valor de lo sustraído.

El Tribunal de la instancia apreció la cláusula litigiosa como delimitadora, pero rechazó la demanda porque, a su juicio, el local no venía protegido de acuerdo con la descripción del riesgo consignada en la póliza.

No conforme el actor recurre, si bien en la alzada su defensa se sustenta en que el condicionado general no le vincula, pues nunca le fue entregado ni sometido a su aceptación, otorgando el debido consentimiento genérico a sus cláusulas delimitadoras, como tampoco el específico exigido por el art. 3 L.C.S . para las limitativas, así como que la parte no fue quien realizó la declaración de medidas de seguridad contenida en la póliza.

El recurso se estima.

SEGUNDO

Si es que constituye indicación inexcusable que debe de contener la póliza la designación o descripción del objeto asegurado y su situación ( art. 8 L.C.S .) y el art. 10 (de la misma Ley ) dispone el deber del tomador de declarar las circunstancias relativas al riesgo, resulta obvio que si la cobertura contratada es la de robo y a la suscripción de la póliza precede la descripción del riesgo asegurado con especial énfasis en las medidas de seguridad con que está dotado, la cláusula que excluye la cobertura del siniestro en caso de que carezca de esas medidas no puede sino entenderse como delimitadora y, sobre que las condiciones...

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