SAP Pontevedra 298/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2012
Fecha30 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00298/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 312/12

Asunto: ORDINARIO 273/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.298

En Pontevedra a treinta de mayo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 273/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 312/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. María Consuelo, D. Oscar, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. JESÚS BLANCO CAMPAÑA, y como parte apelado-impugnante: A. PAZOS DE LUSCO SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. ANTONIO IGLESIAS PUERTO, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 16 noviembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de María Consuelo y Oscar frente a A. Pazos de Lusco, SL.

Desestimo la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en junta general de la sociedad demandada de fecha 30 de noviembre de 2009 que han sido impugnados. Desestimo la pretensión de nulidad de la junta general celebrada el 30 de junio de 2010, así como la nulidad del acuerdo referido al nombramiento de Luis Manuel como administrador único de la sociedad, y estimo la pretensión referida a la nulidad de los acuerdos relativos al cese como administrador del Sr. Agapito

, la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009, aplicación de resultados, aprobación de la gestión social y ampliación de capital, ordenando al tiempo la cancelación de los asientos registrales que se opongan a lo aquí acordado.

Desestimo la pretensión de nulidad de la junta general celebrada el 4 de noviembre de 2010, y estimo la pretensión de nulidad de los acuerdos en ella adoptados, ordenando igualmente la cancelación de los asientos registrales que se opongan a lo aquí acordado.

Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña María Consuelo y Oscar, se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la parte apelada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso, por ambas partes litigantes, la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en tres juntas generales celebradas por la sociedad demandada, A. PAZOS DE LUSCO, S.L. Se trataba de las juntas de 30 de diciembre de 2009 y de 30 de junio y 4 de noviembre de 2010. En esencia la queja de los demandantes iba dirigida contra los acuerdos de aprobación de cuentas de los ejercicios de 2008 y de 2009, por considerar que no ofrecían la imagen fiel de la sociedad, como lo había puesto de manifiesto el informe de auditoría; se impugnaban también los acuerdos relativos al nombramiento del órgano de administración y a la ampliación de capital, cuestión, a su vez, ligada a la primera, en la medida en que se discuten los créditos que frente a la sociedad deudora se reconocieron respecto de la sociedad LUSCO DO MIÑO, S.L., participada al cien por cien por la demandada. A consecuencia de los escritos de recurso y de impugnación se someten a conocimiento de la Sala la totalidad de las cuestiones planteadas en primera instancia. La sistemática para su resolución pasará por el análisis separado de cada una de las juntas generales cuyos acuerdos fueron objeto de impugnación.

Pero antes de su análisis, servirán para enmarcar la cuestión las siguientes consideraciones sobre la relevancia de la formulación de cuentas, uno de los elementos nucleares del presente recurso.

En efecto, como afirma, en su fundamento jurídico segundo, la sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de febrero de 2002 : " La importancia de la información contable como elemento básico para el órgano de decisión de la empresa y para atender las demandas de los diversos agentes económicos, al tiempo que presupuesto del desarrollo económico de los pueblos y del desenvolvimiento de las relaciones económicas internacionales, ha sido puesta de relieve, entre otras normas, en la denominada Cuarta Directiva, de 25 de julio de 1.978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital y entre cuyos objetivos persigue, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. A tal efecto, se contempla expresamente la necesidad de que la contabilidad se adecue a determinados principios contables, que ya se contemplaban en el art. 38 del Código de Comercio y que se dirigen a garantizar que las cuentas reflejen lo que se conoce como "imagen fiel", figura que tuvo su origen en el Reino Unido y que ha tomado entidad hace pocos años en los Estados de la Unión Europea por vía de la citada cuarta Directiva. La imagen fiel, si bien no es un concepto cerrado y delimitado, trata de transmitir la doble noción de imparcialidad y objetividad que se debe perseguir en la elaboración de las cuentas anuales...De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la "verdadera", en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio."

En la misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 marzo 2006, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1956, en relación con la derogada Ley de 17 de julio de 1951, sostiene que " no solo es competencia de la Administración de Justicia, el conocer en los casos de impugnación de aprobación de balances y cuentas del ejercicio, del cumplimiento de los requisitos formales que aquellos deben reunir, sino también de los que integran la llamada contabilidad material, y que por su contenido y por los criterios seguidos para la valoración de los elementos del activo, permitan reflejar con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, en los términos del artículo 102 de la Ley de 17 de julio de 1951, o en aquellos otros del artículo 108, cuando exige la exactitud y veracidad de los datos consignados en el balance y cuenta de pérdidas y ganancias, como contenido preceptivo del informe de los censores de cuentas, exactitud y veracidad que deben presidir e informar todos los balances y cuentas de las Sociedades Anónimas", doctrina que reiteran las sentencias de 28 de abril de 1960, de 7 de junio de 1963 y 29 de marzo de 1978 ; y como sientan las sentencias de 3 de mayo de 1956, 29 de marzo de 1960 y 13 de octubre de 1962, la contabilidad presentada a la Junta debe reflejar el verdadero estado de la Sociedad y aún cuando en su apreciación deba existir cierta flexibilidad, siempre ha de exigirse claridad y exactitud en su formulación, regla cuya inobservancia produce la nulidad de los acuerdos aprobatorios, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990 . No es suficiente alegar irregularidades sino que es preciso que el actor acredite en que consiste la misma y el incremento y disminución ficticio del activo y pasivo, respectivamente, es causa de nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales, en cuanto se desfigure de modo relevante la situación patrimonial de la empresa, porque dicho acuerdo es contrario a la Ley, conllevando la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales la nulidad de la aprobación de la propuesta de aplicación de resultados y de la gestión social ."

La contabilidad, -como en otras ocasiones ha recordado este órgano jurisdiccional-, constituye el instrumento de información para comunicar los aspectos esenciales de la realidad económica y financiera de la empresa. Esta información, según es sabido, ha de ser fiable, comprensible, relevante y comparable, a cuyo fin sirven las cuentas anuales o estados financieros, integrados por la memoria, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de flujo de efectivo y el estado de cambios en el patrimonio neto.

En efecto, las cuentas anuales, según recuerda el art. 34.2 del Código de Comercio deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado de la empresa. En la misma línea, el Plan General de Contabilidad, sostiene que la imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas.

Finalmente resulta conveniente apuntar, como destaca la jurisprudencia, que " la existencia de discrepancias o pareceres dispares o...

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