SAP Madrid 129/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2008:3538
Número de Recurso126/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00129/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002009 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 126 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 84 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

Apelante/s: Julia

Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

Apelado/s: Juan Miguel, Alonso ; MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO, MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA; MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA Nº 129

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, trece de Marzo de dos mil ocho.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 84/06, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 126/08, en el que han sido partes, como apelante Julia, que estuvo representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; y de otra, como apelados Juan Miguel representado por la Procuradora Dña. Maria del ángel Sanz Amaro; Alonso representado por la Procuradora Dña. Maria del Mar de Villa Molina, y el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha ocho de Mayo de 2.007, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Alonso contra Dª. Julia y D. Juan Miguel, todos ellos con la representación y asistencia y citadas,

  1. - Debo declarar y declaro nula y sin eficacia frente al actor la cesión gratuita del título de Conde DIRECCION000 otorgada por Juan Miguel a favor de su hermana de doble vínculo Julia formalizada en escritura de fecha 13 de enero de 1970 otorgada ante el notario de Madrid D. Carlos Balbontín Gutiérrez.

  2. - Debo declarar y declaro mejor y preferente el derecho del demandante sobre la demandada Julia para poseer, usar y llevar con sus honores y preeminencias el título de Conde DIRECCION000.

  3. - Debo declarar y declaro la nulidad o ineficacia de cualquier acto privado o administrativo hecho indebidamente a favor de la línea sucesoria de la demandada Julia que resulten incompatibles con las declaraciones anteriores y perjudiquen el derecho del demandante a la sucesión en el título de Conde DIRECCION000.

  4. - Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  5. - Debo imponer e impongo a la demandada Julia el pago de las costas procesales causadas por el demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Julia, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a las contrapartes, que se opusieron al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación y votación tuvo lugar el pasado día once, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que se opongan a los que se exponen a continuación.

PRIMERO

Como hechos que sustentan el debate ahora pendiente de esta Sala, debemos recordar los que siguen: Don Alonso, nacido el 4 de abril de 1969, es hijo por reconocimiento tras el matrimonio, de don Juan Miguel, nacido en 1935 y de doña Edurne, que contrajeron entre sí matrimonio el 11 de octubre de 1977. El 13 de enero de 1970, don Juan Miguel cedió a su hermana, la también demandada doña Julia, el título de Conde DIRECCION000. Entiende el demandante que la cesión vincula al cedente, pero no a sus descendientes, como es el caso de quien acciona. A través de la demanda que encabeza las actuaciones, reclamaba que quedara nula y sin efecto frente al demandante la cesión del título otorgada por don Juan Miguel, padre del actor a doña Julia, formalizada en escritura pública de 13 de enero de 1970. Que es de mejor derecho y preferente, el derecho del actor sobre la demandada doña Julia para poseer, usar y llevar el Titulo que reclama de Conde DIRECCION000. La nulidad e ineficacia de cualquier acto privado o administrativo hecho indebidamente a favor de la línea de la demandada en cuanto puedan perjudicar el derecho del demandante y todo ello con condena en costas.La sentencia acoge la pretensión del actor y contra ella se alza la demandada doña Julia.

SEGUNDO

El art. 12 del RD 27 de mayo de 1912 dispone que "la cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias, no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiese prestado a dicho acto su aprobación expresa que habrá de consignarse en acta notarial". Con arreglo al orden de sucesión que deriva de las Partidas y leyes de Toro, y en concreto en la creación del Condado que aquí se cuestiona, se sigue la línea regular, con preferencia de los descendientes a los ascendientes, dentro de estos, del varón a la mujer y al mayor sobre el menor. A la fecha de la cesión del título cuestionado, 13 de enero de 1970, quien ahora demanda era hijo ilegítimo y no reconocido por don Juan Miguel, su padre, entonces casado con quien no era la madre del actor. Fue en 1977 cuando obtuvo el reconocimiento de la filiación por matrimonio de los padres, una vez obtenida la sentencia de nulidad del anterior matrimonio de su padre.

Es evidente que en el momento de la cesión, quien acciona no tenía mejor derecho que la demandada doña...

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