SAP Álava 257/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2012
Fecha11 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/001644

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 15/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia

nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko

Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 228/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: NURIYOLI SL

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL CARVALHO GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día once de mayo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 257/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 15/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 228/11, promovido por BANCO SANTANDER, S.A. dirigida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia dictada en fecha 14.10.11, siendo parte apelada NURIYOLI, S.L. dirigida por el Letrado D. Rafael Carvalho Gonzalez y representada por el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche en nombre y representación de la mercantil NURIYOLI S.L., contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y declaro nulos el contrato marco de operaciones financieras y confirmación de permuta financiera de tipos de interés firmados entre las partes, procediéndose a la restitución recíproca de las cantidades recibidas, conforme se señala en el fundamento de derecho quinto de ésta resolución más intereses, sin expresa condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 09.12.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de NURIYOLI, S.L. escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 12.01.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 27.02.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación, la parte demandada, pretendiendo que se dicte sentencia que, desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por Nuriyoli, S.L., anule la recurrida, con expresa condena en costas a la parte contraria

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa: infracción de los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil ; infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil ; infracción de los artículos 1.311 y 1.313 del Código Civil ; vulneración de las normas procesales relativas a la valoración de prueba contenidas en los artículos 316, 326 y 376 de la L.E.C .; infracción del artículo 217 de la L.E.C . sobre la carga de la prueba, y; vulneración del artículo 218 de la L.E.C . por incongruencia infrapetita, extrapetita y la vulneración del deber de claridad, una vez examinado lo actuado, partiendo de que la sentencia apelada, conforme a los términos de su fallo, declara nulos el contrato marco de operaciones financieras y confirmación de permuta financiera de tipos de interés firmados entre las partes..., argumentándose en sus fundamentos de derecho que se entiende probado la nulidad de todos los contratos firmados, esto es, el de fecha 28 de octubre de 2004 hasta el último de fecha 18 de marzo de 2008..., añadiendo que, se declarará la nulidad del contrato firmado por las partes con fecha de 28 de junio de 2010, de cancelación del último contrato de permuta financiera firmado, ha de comenzarse indicando que, en relación a la infracción de los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, esta Sala considera que, ciertamente, son aplicables dichos preceptos y que, por tanto, la acción de nulidad sólo dura cuatro años, empezando a correr este tiempo en los casos de error desde la consumación del contrato, pues en línea con lo argumentado por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de mayo de 2008, dicho artículo ha de ponerse en relación con el 1300 para referirlo a aquellos contratos en que concurran los requisitos del artículo 1261 y concurra un vicio o defecto de consentimiento, pero entendemos que no procede acoger este motivo de impugnación, ya que las sucesivas operaciones financieras concertadas entre las partes no son independientes, al contrario, las siguientes traen causa de las precedentes, no suponiendo más que reestructuraciones de las anteriores, así en la propia contestación a la demanda se habla de los contratos de permuta y sus sucesivas reestructuraciones, de tal forma que el término que dispone el artículo 1.301 del Código Civil no ha de considerarse realmente agotado en relación a los contratos de 10 de noviembre de 2004, de 16 de mayo de 2005, de 8 de marzo de 2006, de 15 de marzo de 2006 y de 1 de enero de 2007.

TERCERO

En relación a la invocada infracción del artículo 218 de la L.E.C ., esta Sala considera que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia extra petitum por incluir el contrato de fecha 28 de junio de 2010, pues si bien no se pide expresamente, en el petitum de la demanda, que se declare la nulidad de dicho contrato, sí que se solicita en el mismo la restitución recíproca de las cantidades recibidas, incluidos los 188.265 euros que se abonó como coste de cancelación, petición esta última cuya causa no es otra que aquél contrato, por lo que no puede compartirse con la parte apelante que el pedimento no pueda deducirse del escrito de demanda. Respecto a la aplicación de la confirmación tácita y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, más tarde se tratará, y en relación a la falta de motivación y claridad, esta Sala entiende que la sentencia apelada contiene los argumentos que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales en que sustenta la decisión, se compartan o no, lo cual es cuestión distinta.

CUARTO

Como expresamos en nuestra sentencia nº 80/11, dictada en el rollo de apelación nº 414/10, esta Sala (Sección Primera ) ha tenido que pronunciarse sobre varios supuestos de contrato de swap. Así, con examen del estado de la cuestión en la jurisprudencia menor es de citar nuestra Sentencia núm. 20/2011, en la cual se concluye, sobre la naturaleza jurídica de dicho contrato, que: "esta clase de contrato no es una forma de asegurar que no se abonarán tipos por encima de cierto límite, sino un contrato atípico y bilateral, teñido de cierta aleatoriedad", porque "expresa claramente una finalidad distinta que la cobertura o aseguramiento frente a la elevación de tipos de interés". Recordando que swap significa en inglés cambio, canje o cambalache, nuestra sentencia parte de la definición que de este contrato contiene el modelo de contrato marco de operaciones financieras que oferta en su página web la Asociación española de Banca privada: "aquella operación (léase contrato) por la que las partes acuerdan intercambiarse entre sí pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordada"; significando que supone que las partes intercambian tipos de interés "especulando con que superarán o no ciertos límites máximos o mínimos, a partir de los cuales quedan obligadas a reintegrar a la otra, por el tiempo que hayan pactado". No es una especie de seguro para cubrirse en caso de subidas de tipo de interés, pues también contiene previsiones que suponen coste para el cliente si los tipos bajan por debajo de ciertos límites, siendo "un contrato de adhesión, en el que las condiciones han sido predispuestas por el oferente. Es el banco quien redacta el contrato", bastando su examen para constatar que, al margen de la valoración jurídica que merezca su claridad, son "precisos conocimientos jurídicos de algún nivel... Ni siquiera un avezado profesional sería capaz ... de determinar ... porque se remite a índices que, con su simple lectura, impiden conocer su cuantía".

Igualmente, esta Audiencia Provincial ha argumentado en sentencias, como la nº 570/11, de 21 de noviembre de 2011, que:

"Al respecto hemos dicho en nuestra SAP 143/2009 Álava (Secc. 1ª) de 7 de abril de 2009, analizando un contrato de intercambio de intereses (CLIP de interés), o en la SAP 217/11 (Secc. 1ª) Álava de 14 de abril de 2011, que esta clase de operaciones, un Swap que deriva de un Contrato Marco de Operaciones Financieras, no es de fácil comprensión, ya que "los expertos definen este tipo de contratos como propios de la "ingeniería financiera, propios de grandes empresas, son contratos especulativos y de inversión, con un...

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