SAP Álava 286/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2012
Número de resolución286/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/011822

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 208/2012 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia

nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko

Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1300/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Agustina

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA MARTINEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romero, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintitrés de mayo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 286/12

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 208/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1300/10, promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., bajo dirección letrada y representado por el procuradora Dª Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia dictada en fecha 13.12.11, siendo apelado Dª Agustina y D. Mario dirigidos por el letrado

D. Pedro Luis Elvira Martínez y representados por la procuradora Dª Covadonga Palacios García. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacios García, en nombre y representación de Doña Agustina y Don Mario contra la entidad BANCO BILBAO BIZKAIA ARGENTARIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS así como de los tres contratos SWAP o de PERMUTA FINANCIERA de Tipos de Interés (STOCKPYME I BONIFICADOS y STOCKPYME II TIPO-FIJO) suscritos entre las partes en el 5 de julio de 2007, los dos primeros, y el 22 de noviembre de 2007 el último de ellos, CONDENANDO a BANCO BILBAO BIZKAIA ARGENTARIA, S.A., a reintegrar a los demandantes las cantidades que les hayan sido cobradas con ocasión del contrato de gestión de operaciones financieras, así como las cantidades que haya percibido durante la tramitación del procedimiento como consecuencia de las liquidaciones previstas en el contratos de permuta, minoradas en su caso con las cantidades que las citadas sociedades hayan percibido del banco, y al pago de los intereses legales de todas las cantidades objeto de devolución, al tipo de interés legal del dinero, desde cada fecha de cobro por la entidad bancaria, y las costas de la primera instancia".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 25.01.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Agustina y D. Mario escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 07.03.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia, Por proveído de 28.03.12 se señala para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa el Banco BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (en adelante BBVA) plantea falta de jurisdicción por sumisión a arbitraje, e infracción de los art. 11.1 y 22.1 de la Ley de Arbitraje . El Auto de 31 de marzo de 2.011 dictado por el Juzgado desestima la declinatoria planteada por el Banco al considerar que lo que es objeto de litigio es precisamente la falta de información, y consiguientemente, la ausencia de consentimiento de la totalidad de las cláusulas del contrato, incluida la cláusula arbitral. El recurrente considera que el Auto confunde la ausencia de consentimiento con el error en el mismo, y éste no puede extenderse a la cláusula arbitral, que es clara y no admite error ni interpretación, y cita sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en este sentido.

La cláusula contenida en el Contrato reza: "Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato u operación relacionada con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje de Derecho, por un único árbitro, en el marco de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su Reglamento y Estatutos, sin mas excepciones o derogaciones que las contempladas en la presente cláusula arbitral.

El lugar del arbitraje será Madrid y el idioma el castellano.

Con derogación o exclusión expresa de lo dispuesto en el art. 15.1 de la Ley 60/2033 y en el art. 21 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid, por virtud del presente acuerdo expreso de las partes en contrario, el árbitro único deberá ser persona con amplio conocimiento de los mercados de productos financieros y derivados, no precisándose, pues, la condición de abogado en ejercicio.

De considerarlo necesario el árbitro único podrá nombrar, de oficio o a instancia de parte, a uno o varios peritos, y deberá dictar el laudo en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación del escrito del demandado a que se refiere el artículo 34 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid, o a la expiración del plazo para presentarlo, excepto en aquellos casos en que el procedimiento arbitral se desarrolle en un periodo del año que incluya, total o parcialmente, el mes de agosto, en cuyo caso el plazo para dictar el laudo será de cuatro meses.

Las partes autorizan expresamente al árbitro único a dictar las medidas cautelares en la forma y alcance contemplados en el Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid y en la Ley de Arbitraje. Igualmente las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el laudo arbitral que se dicte.".

El principio general sentado por el Tribunal Supremo en relación con el arbitraje es que solamente debe afectar a aquellas cuestiones que expresamente las partes hayan pactado que deban someterse al mismo. No obstante, algunas Audiencias Provinciales se decantan por ratificar la cláusula de sumisión al Arbitraje prevista en Contratos similares entre Bancos y clientes, considerando que en estos casos, dada la amplitud de la cláusula discutida, debe llegarse a la conclusión de que las partes pretendieron resolver mediante arbitraje, todas las cuestiones relativas a la validez, interpretación, y efectos de los contratos suscritos, y entre las condiciones relativas a este extremo, está la solicitud de nulidad del propio contrato, que no puede considerarse excluida por la voluntad de las partes.

En esta línea la A. Provincial de Madrid en auto de 23 de diciembre de 2.004 decía "Por ello, y con el fin de dar al convenio arbitral toda su eficacia, debe concluirse que si las partes han sometido arbitraje no sólo las cuestiones relativas al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, sino también las relativas a la interpretación del contrato, debe entenderse que han sometido a arbitraje todas las cuestiones y controversias relativas al contrato, incluidas las referentes a los distintos grados de eficacia del contrato y, por tanto, la relativa a la nulidad del contrato fundamentada en cualquier causa".

El Auto de la A. Provincial de Oviedo de fecha 15 de abril de 2.011 "Finalmente, se alega que la cláusula por la que se someten las partes a árbitros de derecho se limita a las cuestiones sobre "interpretación, cumplimiento y ejecución" del contrato celebrado, pero no la atinente a la propia nulidad absoluta o ineficacia del contrato, porque ello atraería la de la propia cláusula arbitral. En la documentación que conforma el contrato se establece en varias ocasiones que las partes acuerdan que los conflictos o controversias que puedan surgir en relación con este Contrato Marco, su interpretación, cumplimiento y ejecución se someterán a Arbitraje de Derecho. Así pues, de la lectura de la mencionada cláusula no es posible excluir la nulidad de los contratos como cuestión ajena al propio pacto arbitral, pues la nulidad del contrato no implica la de la cláusula de sumisión al arbitraje, dado que la validez del convenio arbitral y la del contrato que lo alberga son cuestiones diferentes, al ser uno y otra separables según afirma la exposición de motivos de la LA (apartado V) y así lo dispone expresamente en el art. 22 de la misma, al indicar que "la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral". Por tanto, la cláusula de sujeción a arbitraje es válida en cuanto sujeta la presente cuestión a la decisión de árbitros, como venimos razonando, lo que les permitirá determinar si el contrato celebrado entre las partes es nulo o eficaz, incluso que concretas cláusulas puedan o no serlo, siendo válidas las restantes, pues todas las cuestiones que pueda suscitar el contrato celebrado entre las partes litigantes, incluso la validez de la...

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