AAP León 128/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:74A
Número de Recurso174/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00128/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : 8320K

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100378

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : EJECUCION HIPOTECARIA 0000472 /2006

RECURRENTE : BANCO DE SANTANDER, S.A.

Procurador/a : LOURDES DIEZ LAGO

Letrado/a : JORGE REVENGA SANCHEZ

RECURRIDO/A : Clemencia, Carlos Antonio

Procurador/a : MARIA LOURDES CRESPO TORAL, MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Letrado/a : IGNACIO GARCIA PASARO, IGNACIO GARCIA PASARO

AUTO NUM. 128/09

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López, dicta la presente resolución en el Rollo num. 174/08 en base a los siguientes antecedentes de hecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Ponferrada, se dictó Auto en fecha 8 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva dice: Se estima la oposición formulada por el Procurador Sr. Morán Fernández en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª Clemencia frente a la entidad Banco Central Hispano representado por la Procuradora Sr. Fra, y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la ejecución despachada, con expresa imposición de las costas causadas a la parte ejecutante.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de apelación por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez en representación del Banco Santander Central Hispano S.A., al que se opone el Procurador

D. Jesús Manuel Morán Martínez en representación de D. Carlos Antonio y Doña Clemencia y, después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalando para deliberación el 18 de febrero de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se promovió ejecución hipotecaria (artículos 681 y siguientes de la LEC ) que fue despachada por auto de fecha 13 de octubre de 2006 contra D. Donato, como deudor hipotecario e hipotecante.

No se pudo realizar la diligencia de requerimiento de pago a D. Donato por haber fallecido, y así se hizo constar en la diligencia negativa de fecha 18 de octubre de 2006, de la que se dio traslado a la parte ejecutante que facilitó el domicilio de los hermanos del deudor hipotecario, D. Carlos Antonio y Dª Clemencia, para llevar a cabo el requerimiento exigido por el artículo 686 de la LEC .

D. Carlos Antonio y Dª Clemencia se personaron en autos y formularon oposición a la ejecución en sendos escritos de fecha 10 y 29 de enero de 2007. Como causa de oposición D. Carlos Antonio sólo invocó el error en la determinación de la cantidad exigible (artículo 695.1, , LEC ), y Dª Clemencia invocó la misma causa, si bien por medio de otrosí añadió otras dos: falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El auto recurrido estimó la oposición formulada de falta de legitimación pasiva y de inexigibilidad de la deuda, sin pronunciarse acerca de la de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

Legitimación pasiva.

Conforme dispone el artículo 681 de la LEC, el procedimiento regulado en el Capítulo V del Título IV del libro III de la LEC se rige por las normas de dicho Título con las especialidades recogidas en el citado capítulo. Y aunque expresamente no se indique también hemos de considerar de aplicación las demás normas generales del Libro III de la LEC en tanto en cuanto no contradigan las especialidades recogidas en los artículos 681 y siguientes de la LEC, porque se trata de preceptos comunes a todos los procesos de ejecución.

En el artículo 538 de la LEC se regula quiénes son parte en el proceso de ejecución, y en el apartado 1º del número 2 se considera como tal a "quien aparezca como deudor en el mismo título". Y el título en el que se funda el despacho de ejecución hipotecaria es la escritura de constitución de hipoteca en la que figura como deudor e hipotecante D. Donato . De este modo, su mención en la demanda presentada como deudor hipotecario es formalmente irreprochable.

Al realizarse la diligencia de requerimiento se deja constancia de que D. Donato ha fallecido, y facilita el nombre de sus hermanos como destinatarios del requerimiento, pero en su escrito de fecha 27 de octubre de 2006 no solicita que el procedimiento de ejecución hipotecaria se siga contra ellos como deudores hipotecarios. Muy por el contrario, en el ese escrito solicita que se les requiera para facilitar la identidad y domicilio de los herederos del finado. Dicho de otro modo, el requerimiento de pago que se efectúa a D. Carlos Antonio y Dª Clemencia no es por su condición de herederos del deudor hipotecario, sino por el parentesco que les une a él y por su posible llamamiento a la sucesión hereditaria. Por tal motivo no tiene objeto la oposición formulada por Dª Clemencia al afirmar que la herencia está yacente, ya que la entidad ejecutante no cuestiona la situación jurídica del patrimonio del fallecido, e incluso deja un margen de incertidumbre al pedir que D. Carlos Antonio y Dª Clemencia identifiquen a los herederos del deudor hereditario.

Así pues, aun admitiendo que la herencia estaba yacente, como se sostiene en el escrito de oposición presentado en representación de Dª Clemencia, la actuación de la demandante resulta formalmente irreprochable porque, como se establece en el apartado 4º del número del artículo 6 de la LEC, tienen capacidad para ser parte las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. Y el artículo 7 de la LEC, en su apartado cinco, establece que las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren. El precepto resulta de difícil encaje en el supuesto de la herencia yacente, porque al carecer la masa patrimonial de personalidad jurídica no estaríamos ante un supuesto de administración sino de sustitución, en...

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