SAP Alicante 449/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2007:3927
Número de Recurso386/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 386 ( 298 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 503 / 03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 449/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a cuatro de diciembre del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES FUERTE, SL y D. Jesús Carlos, apelantes por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D.ª MERCEDES RUÍZ MANERO y D.ª MARÍA TERESA BELTRÁN REIG, con la dirección respectiva de los Letrados D. CRISTÓBAL MERENCIANO PÉREZ y D. JOSÉ RAMÓN DE PÁRAMO DUPUY; siendo la parte apelada D. Luis Enrique y D.ª Ángeles, representados por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 11 de diciembre del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar la demanda interpuesta don Luis Enrique y doña Ángeles, representados por el Procurador Sr. Barona Oliver, frente a la entidad CONSTRUCCIONES FUERTE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Feliu Caviu y fente a don Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr. Sempere Sirera, y en consecuencia condenar de forma solidaria a los codemandados a reparar las deficiencias advertidas en las obras realizadas, y que son las que figuran en el informe pericial realizado por el Perito Judicial Sr. Luis Francisco, en la forma que se determina en el apartado 4 de su informe, con expresa imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 11 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada considera, a la vista de las concretas acciones ejercitadas en la demanda, que los vicios aparecidos en la vivienda de los actores merecen la calificación de ruinógenos y, ante la mutua imputación de responsabilidad de los distintos profesionales intervinientes en la construcción, y tras una más que correcta exposición acerca de las obligaciones y responsabilidades que han de recaer sobre cada uno de ellos, los condena de modo solidario a realizar las reparaciones necesarias.

Contra esta decisión se alzan tanto la empresa constructora demandada como el arquitecto superior, planteando varios motivos de impugnación que, en síntesis, pueden ser reconducidos a la reiteración de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse llamado al proceso al arquitecto técnico, a la inexistencia de ruina y a la inexistencia de responsabilidad.

Comenzando por la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no está de mal recordar que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre del 2002, cuyo ponente fue el Excmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, que la sentencia de 22 de marzo de 1997, siguiendo consolidada doctrina, ya establecía que: "Además y más importante tal llamada a juicio de las personas contra las que se dirigió inicialmente la demanda era totalmente innecesaria de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala; dice la sentencia de 17 de marzo de 1983, citada por la de 4 de diciembre siguiente, que "el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción basada en el art. 1591 contra las personas físicas o jurídicas a las que crea responsables. Si la sentencia declara, por el contrario, que no lo son, "sibi imputet", por lo que tendrá que demandar a otras, pero sin que la sentencia obviamente pueda realizar pronunciamiento de condena ni declaración de culpabilidad de quienes no han sido oídos en el proceso". En igual sentido la sentencia de 19 de abril de 1995 dice que "dicha doctrina (la relativa al litisconsorcio pasivo necesario) carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, pues si el proceso de que este recurso dimana ha sido promovido exclusivamente, con base en el art. 1591 del Código Civil, para obtener la reparación de los vicios ruinógenos de una construcción, es evidente que sólo están legitimados para soportar al ejercicio de la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto configura, aquellas personas a las que se considere responsables de la producción de tales vicios (constructor o director de la obra), con la demanda de los cuales queda plena y correctamente constituida la relación jurídico-procesal, pues la sentencia estimatoria que en dicho proceso pueda recaer en ningún caso puede afectar a quienes no intervinieron en concepto alguno en el "iter" constructivo determinante de la producción de los repetidos vicios ruinógenos".

En el caso de autos, dirigida inicialmente la demanda contra aquéllas personas, física y jurídica, a quienes la actora imputaba el resultado dañoso, la falta de llamada a juicio del arquitecto técnico, que a juicio de los inicialmente demandados debía serlo, no determina una incorrecta constitución de la relación jurídico-procesal, teniendo en cuenta que la sentencia que recaiga no prejuzga la responsabilidad de los demás concurrentes a la obra ya que, como dicen las sentencias de 3 de enero de 1990, 23 de enero de 1991 y 6 de octubre de 1993, esta repercusión de responsabilidad pertenece a las relaciones "ad intra" entre los supuestos corresponsables, que caso de haberla, no transciende necesariamente "ad extra" frente al titular del derecho que aquí el propietario demandante

Ello guarda íntima relación con la solidaridad propia de estos supuestos. En cuanto a la solidaridad, el principio que sigue invariablemente la jurisprudencia es que si hay varias personas responsables, en esta responsabilidad decenal, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquéllas ha participado en la causación del mismo. Es decir, que no puede cargarse a la víctima de la ruina, en el sentido expuesto, la prueba de cual ha sido la intervención y la participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa. A no ser que sea posible la responsabilidad individual de cada uno, todo ellos responden solidariamente. Lo cual lleva como consecuencia procesal que no sea admisible la excepción de litis consorcio pasivo necesario en relación al total de personas que intervienen en una construcción. Así, sentencias de 4 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 30 de septiembre de 1991, 4 de junio de 1992, 29 de noviembre...

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