SAP Castellón 84/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2008:338
Número de Recurso609/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 609 de 2007

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Ordinario número 66 de 2006

SENTENCIA NÚM. 84 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha

visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de enero de

dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario

seguidos en dicho Juzgado con el número 66 de 2006.

Han sido parte en el recurso, como apelante, Doña Soledad, representado/a por el/a Procurador/a D/ª

María Jesús Castro Campillo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Maria Francisca Conde Montesinos, y como apelado, Don

Jose Augusto, por sucesión procesal de su hermana y causante, fallecida, Doña Ana, representado/a

por el/a Procurador/a D/.ª María Castellano García y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jorge Casal Llovet.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Castellano García, en nombre y representación de Dª Ana, contra Dª Soledad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Castro Campillo, en nombre y representación de Dª Soledad, debo declarar y declaro resuelto el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, de fecha cinco de marzo de 1999, celebrado entre doña Ana y su esposo, ya fallecido, y doña Soledad, por incumplimiento de ésta demandada respecto de las obligaciones establecidas en el mismo. Y asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar al patrimonio de la demandante el inmueble objeto del contrato de fecha cinco de marzo de 1999, mediante el otorgamiento de los correspondientes instrumentos públicos. Finalmente, debo declarar y declaro la nulidad de la inscripción practicada a favor de la demandada en el Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, en relación al inmueble objeto de la presente litis, así como cualesquiera otros asientos registrales que se hubiesen practicado respecto de dicho inmueble por causa o negocios jurídicos realizados por la demandada. Se imponen las costas a la parte demandada.- Modo de impugnación...- El recurso...- Así....".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Soledad se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime en su totalidad la demanda formulada por la parte actora con expresa condena en costas a la actora o subsidiariamente se declare de igual modo que no procede la resolución del contrato interesado por la parte actora pero fijando, si así se entendiera procedente, una pensión alimenticia y vitalicia con cargo a nuestra representada y a favor de la actora que sea proporcional al caudal económico de nuestra representada y a las necesidades que la actora pueda tener.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 5 de diciembre de 2007 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y personadas las partes, por Providencia de fecha 2 de enero de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de febrero de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán.

PRIMERO

Dª Ana (sucedida procesalmente tras su fallecimiento -cuando ya se había dictado la sentencia en la instancia- por su hermano Don Jose Augusto), formuló demanda contra Dª Soledad, pidiendo que se declarase resuelto el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, de fecha 5 de marzo de 1999, celebrado entre la demandante y su esposo, ya fallecido, y Doña Soledad. La actora basaba su reclamación en el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y el juez de primera instancia ha estimado su petición, por entender acreditados los hechos constitutivos del incumplimiento que se alegaban como fundamento de la pretensión. Y, como directa consecuencia de ello, ha condenado a la demandada a restituir al patrimonio de la parte actora el inmueble que fue objeto de el contrato que se declara resuelto, así como la cancelación de las inscripciones derivadas de dicho negocio.

Contra esta sentencia que le ha sido adversa recurre la demandada que, tras alegar que se ha aplicado indebidamente por el juzgador el contrato de alimentos regulado en los artículos 1791 y siguientes del Código Civil, niega que haya incumplido lo pactado y, por lo tanto, que concurra la condición resolutoria prevista en el contrato al que enseguida no referiremos en detalle.

SEGUNDO

Con arreglo al contrato que en escritura pública firmaron el día 5 de marzo de 1999, de una parte Dª Ana y su esposo Don Darío (fallecido día 28 de julio de 1999; folio 38) y de la otra la demandada Doña Soledad, contrajo ésta "la obligación de prestar a Don Darío y Doña Ana, alimentos y cuidados, en el domicilio de estos C/ DIRECCION000, número NUM004 de Torreblanca, con la extensión que determina el artículo 142 del Código civil, por toda la vida de los alimentistas, cualesquiera que sean los años que los mismos vivan, la obligación antes dicha se mantendrá en toda su extensión aunque por la longevidad de los alimentistas resulte desproporcionada con el valor de los bienes que el Señor Darío y su esposa transmiten" (folio 30 al 35).

Como contraprestación a la obligación contraída por Doña Soledad, los alimentistas transmitieron a ésta el pleno dominio de la vivienda en la que debía llevarse a cabo la obligación de cuidados y alimentos, planta baja de 150 metros cuadrados de superficie, según se describe en el mismo instrumento público.

Se pactó asimismo y, por lo tanto, quedó sujeta dicha transmisión "a la condición resolutoria de incumplimiento por la alimentante de sus obligaciones alimentarias y de cuidado, sin que ésta, en tal caso de resolución, pueda reclamar cantidad ni indemnización alguna por ningún concepto, bastando para acreditar el incumplimiento que tal hecho fuera probado por Acta de Notoriedad, información judicial o por lo dicho ante Notario por el Juez de Paz, Alcalde y Cura-Párroco de la Villa de Torreblanca, juntos o en mayoría, revirtiendo la finca cedida a Don Darío y Doña Ana, o al que de ellos sobreviva".

Este contrato ha sido calificado en la instancia, sin que sea discutido por las partes, como "contrato vitalicio" o "contrato de vitalicio". Aunque ya en la resolución apelada se explica el concepto y naturaleza de dicho contrato, recordaremos los términos en que se refiere al mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2007 (RJ 2007,653 ), con cita de jurisprudencia anterior.

Se dice en esta sentencia que:

"la doctrina, al respecto, recogida en la sentencia de 1 de julio de 2003 (RJ 2003\4321 ), que cita la sentencia de 28 de mayo de 1965 (RJ 1965\3172 ), y la sentencia de 17 de julio de 1998 (RJ 1998\6602 ), considera que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la Ley, la moral y el orden público (artículo 1255 del Código Civil ), y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones.

La Sentencia de 9 de julio de 2002 (RJ 2002\5904 ) señala que el «vitalicio» se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento «a nourriture» (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de...

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