SAP Valencia 51/2008, 30 de Enero de 2008
Ponente | SUSANA CATALAN MUEDRA |
ECLI | ES:APV:2008:244 |
Número de Recurso | 729/2007/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 51/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
51/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0004245
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000729/2007- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000810/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA
Apelante/s: WORLD ALUMINIUM SL.
Procurador/es.- ESTRELLA VILAS LOREDO.
Apelado/s: Bárbara.
Procurador/es.- SILVIA GASTALDI ORQUÍN.
SENTENCIA Nº 51/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta de enero de dos mil ocho
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 810/2005, promovidos por WORLD ALUMINIUM S.L. contra Dª Bárbara sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por WORLD ALUMINIUM S.L., representado por el Procurador Dña. ESTRELLA VILAS LOREDO y asistido del Letrado D. IVAN ALVAREZ DE TOLEDO GOMEZ-TRENOR contra Dª Bárbara, representado por el Procurador Dña. SILVIA GASTALDI ORQUÍN y asistido del Letrado Dña. ELOINA VIZCAINO OROZCO.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, en fecha 9-2-07 en el Juicio Ordinario Nº 810/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Qe debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por World Aluminium S.L. contra Bárbara, con imposición de costas a la parte actora."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de WORLD ALUMINIUM S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Bárbara. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de Enero de 2.008.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
Frente a la resolución dictada por el Organo "a quo", que desestima la demanda interpuesta, se alza la parte actora alegando, en síntesis, que procede entender acreditado que el demandado debe al actor los 18.287,44 euros que se reclaman en la demanda, aun cuando para pago de determinados suministros el demandado no firmara pagaré alguno; y que en absoluto puede entenderse compensada la que el demandado denomina hipotética deuda con el valor que representan los pagarés aportados por éste, por cuanto no arbitra el demandado la compensación ni tan siquiera como excepción y sólo lo hace para el supuesto de que se entienda que él debe algo al actor, siendo así que la cantidad que pretende compensar es mayor que la debida, pues niega ser en deber cantidad alguna, debiendo estimarse la demanda y aun cuando se entendiera que puede compensarse la cantidad, desde luego no procedería la condena en costas.
Y, en orden al primer motivo de recurso, procede su estimación parcial. Y ello por cuanto de la prueba practicada resulta probado que la hoy demandada es en deber a la parte actora 17.502,36 euros en concepto de principal, de los que 16.748,32 euros corresponden al valor que representan los títulos que se acompañan a la demanda (a los folios 51, 55 y 62), títulos-valores que necesariamente hay que considerar como un reconocimiento de deuda a favor del actor. Y la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento...
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