AAP Alicante 125/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2008:100A
Número de Recurso230/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5.ª). R. 230-A/08

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a, diez de julio de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado el siguiente

AUTO N.º 125

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora JAZZ TELECOM S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por su representante legal D.ª María Virtudes . Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el número 1436/2006, se dictó auto con fecha 25 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" En atención a lo anteriormente expuesto, DISPONGO:

Inadmitir a trámite la solicitud de Juicio Monitorio presentada por D. Miguel, quien dice actuar en nombre y representación de la mercantil JAZZ TELECOM S.A. ".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 230-A/08 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de julio del presente año, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que nos corresponde analizar en este recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el procedimiento monitorio, donde no es necesaria la intervención de Procurador (artículo 814.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es determinar, respecto a las personas jurídicas, quién puede actuar ante los Tribunales cuando no se apodere a un Procurador.

El Magistrado de instancia estimó que en defecto de Procurador sólo puede encomendarse tal encargo al legal representante de la entidad actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reproduciendo varias sentencias de Audiencias Provinciales en apoyo de sus argumentos al recoger asuntos similares. Debe decidirse, pues, si, en tales supuestos, la representación sólo puede encomendarse a las personas físicas que forman parte del órgano de administración, a quienes la Ley les encomienda la representación de las mismas, que es lo que entendió el Juzgado, o si se puede apoderar a cualquier otra persona para representarlas, que es lo que defiende la entidad actora, manteniendo que el poder que aporta junto con el escrito de petición de monitorio no es un poder para pleitos sino un poder mercantil, inscrito en el Registro, no siendo necesario, según afirma el apelante, que sean los consejeros delegados de la entidad demandante los únicos legitimados para comparecer. En definitiva, la postura supone que se ha vulnerado en la resolución objeto del recurso los artículos 814.2 y 4.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Para regular esta situación ya la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su art. 4 establecía para los procedimientos en que no era preceptiva la presencia de Procurador, como se recoge en la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10.10.2005, que los interesados deberían comparecer por sí mismos pero no valiéndose de otra persona que no fuera Procurador, haciendo una salvedad respecto a las personas jurídicas, en cuanto aceptaba que pudiesen actuar en su nombre los "factores mercantiles cuyos apoderamientos consten inscritos en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa", manteniendo silencio la actual Ley al tratar la materia en el...

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